República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RENTABLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 11 Tomo 13-A, representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.621.400, en condición de DIRECTOR, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, con Inpreabogado No. 15.298, según Poder Apud Acta de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 24).

PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.673.766, en su condición de arrendatario domiciliado en el Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y RAUL ROA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 5.649.159, en su condición de fiador, domiciliado en la Urbanización Táchira, Calle Libertad, Casa No. 24, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: MANUEL AGUSTO TORRES BAUTISTA: GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 52.830; según poder apud acta otorgado en fecha 09 de diciembre de 2008. (f. 55).

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMAMDADO: RAUL ROA AGUILAR: RUTH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.698; según nombramiento realizado por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.008. (f.33).

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.556

PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2008 (fls. 1 al 3), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadano DAVID RUBIO, en su carácter de director de la Empresa RENTABLE C.A, alega haber celebrado un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Manuel Torres, por los Apartamentos No. 8 y 9, Nivel 2 vivienda , en el centro comercial y residencial El Pinar, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en la cual acordaron entre ellos el pago de canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) de los cuales fueron aumentados hasta llegar a la cantidad de hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. F. 347,50), pero es el caso que el arrendatario ha Incumplido con el pago puntual de su respectivo canon de arrendamiento, no cancelando desde el mes de Agosto de 2.007, por lo que adeuda para el momento la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. F. 3.822,50), correspondiente al canon de arrendamiento vencido de las meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008 (f. 14), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 28 de Julio de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmado por el ciudadano MANUEL AGUSTO TORRES (f. 16).
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En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, entrego recibo debidamente firmado por la Defensora Ad Litem Abg. RUTH RIVERA (f. 35), del ciudadano RAUL AGUILAR.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO MANUEL AUGUSTO TORRES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el codemandado de autos MANUEL AUGUSTO TORRES no dio contestación a la demanda

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO RAUL ROA AGUILAR

Por medio de escrito de fecha 24 de Noviembre 2008 (fls 39) la defensor Ad Litem presento escrito de la contestación de la demanda, y contesto de la siguiente manera: niega, rechaza, y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda de desalojo, por considerar que la misma no se adecua a la realidad, que no se hayan pagado las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, y de la misma manera que se no se hallan cumplido los deberes señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2008 (fls. 40), la abogada ANTONIA SANDOVAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: merito favorable de los autos.
Segundo: Documentales: Merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto al folio 12 y 13.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA:

Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2.008, (fls. 41 al 49), e igualmente de fecha 09 de Diciembre de 2008(fls. 56 al 58), la parte demandada consigno escritos de pruebas, en los términos siguientes
Primero: Documentales: Depósitos Bancarios
Segundo: Testimoniales FREDDY LEAL
Tercero: Posiciones juradas de los ciudadanos FELIPE CARRACEDOL y la ciudadana ROSARIO DE CARRACEDO
Cuarto: INSPECCION JUDICIAL
Quinto: Exhibición de Documentos.
Séptimo: Inspección Judicial.
Octavo: Posiciones Juradas del ciudadano David Enrique Rubio
Noveno: Pruebas de Informes solicitada al tribunal Primero de los Municipios SAN CRISTOBAL Y TORBES para que informe si el ciudadano FELIPE informe el estado actual de pago del ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (fls. 41 al 49 y fls. 56 al 58).

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (fls. 40).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 69 al 82, corre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 20 de marzo de 2009, declaró: con lugar la demanda por desalojo del inmueble. Ordena a la ciudadana hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria. Se declara sin Lugar lo peticionado respecto a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.822,50) por daños y perjuicios. Se exonera del pago de las costas procesales a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado GERSON BLANCO con Inpreabogado No. 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL TORRES Apelo de la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls 87 al 89).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se oye Apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, con Inpreabogado No. 52.830, (f. 91).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 20.556 (f. 93).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que el ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, incumplió con el pago del canon de arrendamiento de los Apartamentos No. 8 y 9, Nivel II vivienda, Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro Maria Morantes correspondiente a los meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008.

Por su parte la Abogado RUHT RIVERO con Inpreabogado No. 109.698, actuando en su carácter de defensor Ad Litem del Codemandado RAÚL ROA AGUILAR, rechaza y niega que no se hayan cumplido los deberes que señala la ley de Arrendamientos Inmobiliario e igualmente que no se hayan cumplido el pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta a los folios (f. 4 al 11), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Táchira fue registrada la empresa Rentables C.A. Inserta bajo el tomo: 13-A en fecha Veintiséis (26), de Junio de 2.001.
Al contrato de Arrendamiento inserto a los folios 12 y 13 en original, el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y de el se desprende que el ciudadano MANUEL TORRES celebró contrato de arrendamiento con la empresa Rentables C.A, por dos Apartamentos No. 08 y 09 del nivel II vivienda en centro Comercial y Residencia el Pinar.

Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO MANUEL TORRES:

A la copia certificada inserta a los folios (f. 44 al 49), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano MANUEL TORRES consignó depósitos bancarios.

A la prueba de informes remitida del el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el tribunal la valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y de ella se desprende lo afirmado por el ciudadano MANUEL TORRES con respecto a los pagos efectuados en las fechas 28 de Octubre de 2008; 21 de Noviembre de 2008; 23 de Diciembre de 2008.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAÚL ROA AGUILAR:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A los telegramas insertos al folio 51, los mismos por no haber sido tachado e impugnado en la oportunidad correspondiente el tribunal los valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedibilidad de la acción de desalojo interpuesta, así:

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”

De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece:

“…CUARTA: De manera expresa se establece, y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración de este contrato será de SEIS MESES (6) fijos. Vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación se considerara prorrogado por el igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato serán aplicables a su prórroga…”.

De la trascripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de seis meses, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 01/09/1.996 . Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera el arrendatario MANUEL TORRES BAUTISTA hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)


De la trascripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala: “MANUEL AGUSTO TORRES BAUTISTA, ha incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento no habiendo cancelado desde el mes de agosto de 2.007, por lo que adeuda para el momento la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. F. 3.822,50), correspondiente al canon de arrendamiento vencido de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008 “.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada, aunque fue debidamente citada y pese presentarse en la causa para aportar elementos en defensa de sus derechos, no ejerció una actitud dinámica en el proceso, pues, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, para provocar en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; visto que no fue aportado a los autos prueba fehaciente que evidencie el pago de los cánones reclamados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2008. Así se decide
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.822.50) por causarle el ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES una lesión patrimonial al usar y disfrutar el inmueble al demandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2008, observa este operador de justicia que a los folios 44 al 49 se encuentran insertos depósitos bancarios referente a los meses de agosto 2007 a enero 2008 realizado en fecha 11 de junio de 2008 , febrero 2008 a mayo 2008 realizado en fecha 10 de junio de 2008, junio y julio 2008 realizado en fecha 28 de julio de 2008, agosto 2008 realizado en fecha 26 de agosto de 2008, septiembre 2008 realizado el 06 de octubre de 2008, y noviembre 2008 realizado en fecha 21 de noviembre de 2008, que sumándolos todos dan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5512.00) y que compensa el monto de la cantidad de los meses adeudados, y no señalándose en el contrato de arrendamiento inserto al folio 12 y su vuelto celebrado entre las partes, ninguna cláusula que establezca indexación se niega lo solicitado, e igualmente en cuanto a los daños y perjuicios se observa que no se establecieron cláusulas penales referidas a este concepto de manera que este juzgador compute a ciencia cierta el porcentaje de aquellos daños y perjuicios que se le pudiere ocasionar al demandante. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem, atinente a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el petitorio de desalojo formulado por la parte actora, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA a entregar a la empresa RENTABLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 11 Tomo 13-A, representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.621.400, en condición de DIRECTOR, los inmuebles arrendados, consistentes de dos apartamentos No. 8 y 9, Nivel II Vivienda, Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió, como también solvente del pago de los servicios públicos. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el desalojo fue declarado con lugar, y sin lugar la indexación, e igualmente los daños y perjuicios; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia apelada queda confirmada y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado GERSON BLANCO con Inpreabogado No. 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL TORRE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la empresa RENTABLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 11 Tomo 13-A, representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.621.400, en condición de DIRECTOR, de este domicilio, contra MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.673.766, en su condición de arrendatario domiciliado en el Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y RAUL ROA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 5.649.159, en su condición de fiador, domiciliado en la Urbanización Táchira, Calle Libertad, Casa No. 24, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena al ciudadano MANUEL AUGUSTO TORRES BAUTISTA a entregar a la empresa RENTABLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 11 Tomo 13-A, representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.621.400, en condición de DIRECTOR, los inmuebles arrendados, consistentes de dos apartamentos No. 8 y 9, Nivel II Vivienda, Centro Comercial y Residencial El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió, como también solvente del pago de los servicios públicos.

CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de marzo de 2009.

QUINTO: Se niega la indexación e igualmente la indemnización de los daños y perjuicios.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.556

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano