República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C. A., inscrita e el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 32, de fecha 17 de enero de 1950, cuya última reforma consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada bajo el No. 21, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2006, representada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.834, actuando con el carácter de liquidadora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449.

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 982.714, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, con Inpreabogado No. 64.164.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 19.296

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 2007 (f. 1 y 2), el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 79, Tomo 86, alega que su mandante es propietaria de un inmueble destinado al uso de estacionamiento situado en el edificio del antiguo Teatro Monumental Cinelandia, ubicado en la Calle 16 con Carrera 11, San Cristóbal Estado Táchira, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, él cual tiene un lapso de tres mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007 (f. 08), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, asistido de la abogada CARMEN ONEIDA, con Inpreabogado No. 64.164, se dio por citado (f.14).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 06 de julio de 2007 (f. 15 al 18), el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, asistido de la abogada CARMEN ONEIDA, con Inpreabogado No. 64.164, dio contestación de la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice los alegatos realizados en virtud de que es falso de que mantenga el inmueble en deterioro, que se encuentre insolvente, se declare improcedente la medida cautelar por cuanto no cumple los requisitos exigidos, como también niega y rechaza el inmediato desalojo del inmueble, el pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000.00) correspondiente al canon de alquiler de los meses de febrero, marzo y abril 2007, el pago de las cantidades que por canon de arrendamiento se sigan venciendo hasta que el inmueble, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de costas y costos del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (fls. 21 al 36), lo presento de la siguiente manera:
Primero: contrato de arrendamiento inserto al folio 3 y 4
Segundo: recibo de pago inserto al folio 7
Tercero: copia certificada de acta de asamblea de la empresa Circuito Teatral Los Andes C. A.
Cuarto: confesión judicial del demandado
Quinto: ausencia de recibos de pago y consignación arrendaticia mencionados por el demandado en el particular primero del escrito de contestación de la demanda.
Sexto: sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS, con Inpreabogado No. 64.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas de la manera siguiente:
Primero: libelo de la demanda
Segundo: recibo de ingreso expedido por Circuito Teatral Los Andes C. A, de fecha 09 de marzo de 2007.
Tercero: recibo de ingreso por Circuito Teatral Los Andes C. A, de fecha 09 de abril de 2007.
Cuarto: recibo de ingreso por Circuito Teatral Los Andes C. A, de fecha 03 de mayo de 2007.
Quinto: bauche de depósito de fecha 15 de junio de 2007, signado con el No. 37295184.
Sexto: contrato de arrendamiento, particularmente la cláusula segunda
Séptimo: contrato de arrendamiento, particularmente la cláusula tercera
Octavo: carta emanada de la ciudadana NELLY ROA.
Noveno: recibo de pago al Circuito Teatral Los Andes C. A, de fecha 14 de noviembre 2003.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 34).

Por auto de fecha 20 de julio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 48).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 50 al 56, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 27 de julio de 2007, declaró: inadmisible la acción de desalojo, y se condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el abogado Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 27 de julio de 2007. (f. 57).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2008, se oye Apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (f. 58).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 19.296(f. 61).

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (fls. 62 al 76)

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega, haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, por un inmueble destinado al uso de estacionamiento situado en el edificio del antiguo Teatro Monumental Cinelandia, ubicado en la Calle 16 con Carrera 11, San Cristóbal Estado Táchira, él cual tiene un lapso de tres mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento.

Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice de que mantenga el inmueble en deterioro, que se encuentre insolvente, se el pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.00) correspondiente al canon de alquiler de los meses de febrero, marzo y abril 2007.

DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDA HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (f.49) el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconoció en nombre de su mandante los instrumentos aportados por la parte demandada insertos a los folios 42, 43, 44, 46, 47, por no haber sido emitidos por su mandante e igualmente no están firmados por persona autorizada, a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace el desconocimiento en los términos siguientes:

A los documentos insertos a los folios 42, 43, 44, 46 y 47 en original, se puede observar que los mismos por emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso debían ser ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas procesales que conforman el presente se puede observar que no hubo declaración que ratifica los mismos, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar el desconocimiento planteado. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta a los folios 3 y 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ELIZABETH DIEZ, actuando con el carácter de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C. A., inscrita e el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 32, de fecha 17 de enero de 1950, cuya última reforma consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada bajo el No. 21, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2006, le otorgó al abogado ALBERTO NUÑEZ, con Inpreabogado No. 30.449, poder especial según documento autenticado ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 79, Tomo 86.

A la copia simple inserta al folio 5 y 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y de ella se desprende; que la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C. A., realizó contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, por un inmueble ubicado en el edificio del antiguo Teatro Monumental Cinelandia, ubicado en la Calle 16 con Carrera 11, San Cristóbal Estado Táchira.

Al recibo No. 05044 inserto al folio 7 en original, visto que no fue impugnado y desconocido en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el Circuito Teatral Los Andes C. A., recibió del ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO la cantidad de 250.000.00 bolívares, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el estacionamiento situado en la en la Calle 16 con Carrera 11, Edificio Monumental Cincelandia, San Cristóbal.

A la copia certificada inserta a los folios 23 al 31, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra inserta Acta de reforma consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada bajo el No. 21, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2006, de la Empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C. A.

A la copia inserta a los folios 32 al 36, visto que nada aportan a los hechos controvertidos del presente proceso, no se valoran y se desechan de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo alegado por la parte demandante en su escrito de pruebas en el Item Cuarto, Quinto y Sexto, visto que lo mismo nada aporta al presente juicio, no se valora y se desecha de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En cuanto a la promoción del escrito de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituye en sí mismo documentos probatorios.

En el escrito de pruebas la parte demandada promueve el valor probatorio del documento de Contrato de Arrendamiento, el cual fue valorado anteriormente, en tal sentido, es inoficioso volverse a valorar, ya que se tiene por reproducida su valoración.

En cuanto al depósito bancario No. 37295184 de fecha 15 de junio realizado por ante el Banco de Venezuela, se valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil e igualmente con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad Mercantil ENVASES OCCIDENTES C.A, la cual establece: “resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…Ahora bien, el Dr.Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”(Valmore Acevedo Amaya, Los depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente. “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato(…)Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato .No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”Tal es el caso de la operación de depósito bancario en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y préstamo de servicio. En efecto, no cabe duda que la banca presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, cuenta de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta(mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental..“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.El Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de manera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos.Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas.Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas(escritos)siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe.Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92). Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuento los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedencia de la acción de desalojo interpuesta, así:

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”


De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece:

“…TERCERA: La duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre de 1994., prorrogable a voluntad de las partes por un periodo igual y sucesivo, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente en caso de prórroga el canon de arrendamiento.


En el caso de autos, se observa que la cláusula contractual supra transcrita, se infiere claramente que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo por seis (6) meses, acordando además la existencia de prórrogas, así como el lapso de duración de esas prórrogas; razón por la cual es evidente e indudable, que el contrato de arrendamiento celebrado es a término fijo, y aun cuando éste se prorrogó, la duración de las prórrogas sucesivas ocurridas desde el 01/10/94 también lo fueron por el mismo lapso de seis (6) meses; así se desprende de la enfática redacción dada a la cláusula, cuando señala “La duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre de 1994., prorrogable a voluntad de las partes por un periodo igual y sucesivo En consecuencia el contrato de arrendamiento es a término fijo. Así se establece.

En consecuencia, no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la norma, atinente a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado Así se decide.


Visto que no se encuentra cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo interpuesta, cual es que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; resulta inoficioso el análisis del segundo requisito. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogado No. 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la sentencia de fecha 27 de julio de 2007.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo, interpuesta por la EMPRESA CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C. A., inscrita e el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 32, de fecha 17 de enero de 1950, cuya última reforma consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada bajo el No. 21, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2006, representada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.834, actuando con el carácter de liquidadora, contra JUAN FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 982.714, de este domicilio.

TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de febrero de 2008.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar.-
Exp. 19.296


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria