REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.961, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXIS CACERES PAZ, CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, JULIANNY SAYAGO GARCIA y YANETH DEL CARMEN ACOSTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.322, 129.458, 130.937, 129.432, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de ciudadanía N° 60.665.738, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.654.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.902-2008

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.961, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, asistido por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, demandó por DIVORCIO a la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.665.738, alegando que contrajo matrimonio Civil con la prenombrada ciudadana en fecha 04 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito, hoy Municipio Córdoba, Estado Táchira; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; Que desde hace mas de tres años su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).

Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA para practicar su citación personal (F. 19).
En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.961, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ALEXIS CACERES PAZ y CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.322 y 129.458.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal acordó la citación de la demandada SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, Sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandante en la abogada JULIANNY SAYAGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937.

En fecha 16 de enero de 2009, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, Sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandante en la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.432.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654 (F.36).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 27 de abril de 2009 y 15 de julio de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, asistido por la abogada WELMA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.759 (Fls. 45 y 46).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2009, con la asistencia del demandante ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, asistido por la abogada WELMA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.759; asimismo estuvo presente el Defensor Ad Litem de la demandada, abogado LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654 (F. 48).

 En fecha 14 de julio de 2009, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ACOSTA DE JIMENEZ (f. 49 y 50).

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 52).

A los folios 55 al 58, corren insertas las declaraciones de las testigos LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ACOSTA DE JIMENEZ, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 66 de fecha 04 de agosto de 1989, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ y SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 05 de agosto de 2009 (Fls. 55 al 59) de los ciudadanos LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ACOSTA DE JIMENEZ, por cuanto son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ y SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, que les consta que la ciudadano SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, abandonó el hogar y no la han vuelto a ver que viva con el demandante; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.961, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a su cónyuge SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.665.738 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARTHA CECILIA ACOSTA DE JIMENEZ, de los cuales solo se evacuaron el primero, la segunda y la última de las nombradas.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO NEL CANAL GUTIERREZ contra la ciudadana SANDRA ISABEL RAMIREZ QUIROGA plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del entonces Municipio Bernabé Vivas, Distrito hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha cuatro (04) de agosto de 1989, Acta N° 66.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19902

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.