REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199° y 150°

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Omaira Alarcón de Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, donde solicita se le decrete medida innominada, consistente en que se le ordene a la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, restituir el inmueble en el mismo estado físico en que se encontraba para el momento de la acción ilegal de mandamiento de ejecución; éste Tribunal observa lo siguiente:

Concretamente en cuanto al decreto de medidas preventivas en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00), estableció lo siguiente:

“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...” (cursivas y resaltado propio del Tribunal).

Así las cosas; alineado con el criterio supra reseñado, debe éste Operador de Justicia, analizar en el caso de autos y con aplicación de los principios antes señalados, sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar planteada por la accionante.

En el caso sub examine, la presunta agraviada, solicita se le decrete medida innominada, consistente en que “…se le ordene a la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, restituir el inmueble en el mismo estado físico en que se encontraba para el momento de la acción ilegal de mandamiento de ejecución; que motivó ésta solicitud de Amparo; a fin de que se le garantice a mi representada el Derecho de Propiedad legal que tiene sobre el inmueble…”

De la revisión del escrito libelar, se desprende que la quejosa en Amparo, aduce ser la propietaria del inmueble ubicado en la calle 11, casa N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y que el día 11/11/2009, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en cumplimiento a un mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la desalojó del mismo y ordenó el depósito de los bienes y enseres que en él se encontraban (fs. 1 al 5).

Posteriormente en escrito de fecha 24/11/2009 (f. 68 y su vto), la representación judicial de la quejosa, manifiesta que en el inmueble propiedad de su mandante “...actualmente están destruyendo y rompiendo paredes, quitando ventanas, puertas, cerradura, en fin, deteriorando su estructura física, en forma general, por parte de la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR…”

Así, éste Operador de Justicia, en aplicación del criterio jurisprudencial supra señalado, utilizando las reglas de la sana lógica, de las máximas de experiencia, y con apego al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone la aplicación supletoria de las normas Adjetivas, encuentra que la cautela solicitada implicaría restituir el bien inmueble al estado en que se encontraba para el momento de la práctica de la ejecución del mandamiento de Amparo, esto es, que la accionante pretende que por la vía cautelar se ordene construir nuevamente paredes, se le repongan ventanas, puertas y cerraduras, entre otros, lo cual es imposible, pues dicho pronunciamiento llevaría implícito, la tutela de un derecho por vía cautelar sin discutir antes los derechos materiales de las partes.

En el Amparo Constitucional no se discuten relaciones jurídico materiales, sino solamente vulneraciones de orden Constitucional y el petitorio de la medida, conlleva a una tutela anticipada de un derecho material cuya procedencia o improcedencia no es materia a ser discutida por la vía del Amparo Constitucional; es por ello que en mérito de los razonamientos expuestos; éste Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal.

Exp. N° 20.753
JMCZ/MAV