JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Revisadas como fueron las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando la intimación de los ciudadanos JULIO HEISOLY MORA CUELLAR y JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Independencia y libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. En fecha 07 de Agosto de 2008, el Juzgado comisionado para la intimación de los demandados le dio la correspondiente entrada a la comisión de intimación, procediendo en esa misma fecha a informar el Alguacil del citado Juzgado, que el co-demandado JHONY ALFREDO MORA CUELLAR, a quien entrevisto personalmente, se NEGÓ a firmar el correspondiente recibo; razón por la cual en fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal comisionado procedió a librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dejada por la Secretaria de ese Despacho en el domicilio del demandado, tal y como consta de la diligencia por ella suscrita que cursa al folio 26 del expediente.

3. E n fecha 20 de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación manifestando que: “En la presente causa debidamente intimados los ciudadanos JULIO HEISOLY MORA CUELLAR y JHONY ALFREDO MORA CUELLAR, no consta en autos que en el lapso legal hayan consignado la suma intimada, ni que hayan formulado oposición alguna (…) le imparte al decreto de intimación de fecha 02 de junio de 2008 el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y Así se Decide” (trascrito textualmente).

4. Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente fue debidamente intimado el co-demandado JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR, tal y como consta de las actuaciones que cursan a los folios 22 y 26 del expediente, sin embargo, no consta diligencia alguna por parte del Alguacil del Juzgado comisionado, en relación a la intimación del co-demandado JULIO HEISOLY MORA CUELLAR, sin lo cual no nació el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y no se llenaron los presupuestos legales para decretas sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 211 ejusdem:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Al no haberse cumplido con las formalidades legales tendientes al logro de la intimación de la parte demandada, puede entenderse que tales diligencias, se encuentran viciadas y son atentatorias contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, este Jurisdicente a fin de ordenar la presente causa y en aras de garantizar la igualdad de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual cursa a los folios 29 al 31 y REPONE LA CAUSA al estado de que se intime al co-demandado JULIO HEISOLY MORA CUELLAR, quedando incólume las actuaciones insertas a los folios 32 al 35 y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante y al co-demandado JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR de la presente decisión.
Para la práctica de la notificación del co-demandado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20675
En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y se entregó al Alguacil, y la del co-demandados se remitió con oficio N° _____, al Juzgado comisionado.