REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LÓPEZ VARGAS y MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. V-23.167.275 y V-22.673.139, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, con Inpreabogados No. 70.212 y 63.212.

PARTE DEMANDADA: LUIS MARÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.067.871, domiciliado en Caracas, Municipio Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ y JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, con Inpreabogados Nos. 3.632 y 97.360.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 19.435

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego se inhibió de conocer la causa y posteriormente fue recibida en este Tribunal, la parte accionante manifiesta que el co demandante CARLOS LÓPEZ VARGAS luego de ser contratado por el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO para que encerrara un lote de terreno ejido de 30 x 80 metros y construyera 2 galpones de 9,5 x 40 m, sobre dicho terreno y que hoy día existen, con paredes en su contorno en ladrillo, con columnas y cepas de cemento al finalizar la obra, el co demandante CARLOS LÓPEZ VARGAS no había recibido la totalidad del dinero pactado por la construcción de la obra y como estaba necesitando de vivienda, él y su compañera y co demandante MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, cuando LUIS MARÍA AVENDAÑO manifestó que no tenía dinero para pagarle lo que había construido, le propuso al co demandante que como compensación se fuese a vivir junto a su familia en una habitación pequeña, la cual destinaba para guardar herramientas y que está anexa a uno de los galpones ya edificadas y a su vez cuidaría de esos galpones. Que con el transcurrir del tiempo, el co demandante al verse incómodo, el demandado le propone que construya por su cuenta en una parte del terreno aledaño a los galpones unas bienhechurías para que allí viviera junto a su familia y es cuando comienza a construir aproximadamente para el año 1980 unas mejoras inmobiliarias consistentes primero en una casa para habitación conformada por tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, corredor y un jardín, construida en paredes de ladrillo estucadas, piso de cemento requemado, columnas y vigas de concreto, piso en cemento requemado, techo en acerolit y zinc con baño y cocina enchapado con sus respectivos accesorios, esto con el esfuerzo y ahorro del co demandante CARLOS LÓPEZ V. Y de su compañera sentimental y co demandante. Que posteriormente a la construcción comienza con una venta de pasteles y almuerzos; logrando reunir el dinero suficiente para construir en la parte delantera del área de terreno ejido que ocupaba a mediados de los años 1980, 1981 y 1982, un local comercial con un área aproximada de 6,50 m de frente con 22 m de fondo. El local está conformado por un área de atención al público, un cuarto utilizado para crecimiento del pan, una habitación de trabajo, un cuarto para depósito de materiales, un cuarto de empaque, con baño enchapado y con sus accesorios; construido en techo de placa de tabelón, pisos de cemento, paredes de ladrillo y bloque debidamente estucados, un baño enchapado con sus respectivos accesorios, sobre la cubierta en estructura metálica y zinc, el baño con sus acabados, un tanque de agua potable de 10000 litros y uno a nivel del suelo de 5000 litros, se extendió en un costado del local un piso de concreto reforzado de 4 m x 22 m. Que en dicho local se colocó en funcionamiento una panadería la cual se denomina PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SAN KARLO. Que los accionantes se han mantenido en la posesión de parte de estas mejoras inmobiliarias identificadas con el No. 6-176, carrera 7, Aguas Calientes desde el año 1979, ejerciendo lo que se conoce como actos de señor y dueño, así esa posesión ha sido pacífica, pública e ininterrumpida sobre esas mejoras inmobiliarias, pues no solo las construyeron a sus expensas, sino que se han comportado como sus dueños, ejemplo de ello son la solicitud del servicio público de agua potable, energía eléctrica, así como la instalación de un portón metálico de cuatro metros de ancho por tres de alto. Así también construyeron los accionantes a un costado de terreno un tanque pequeño de paredes de ladrillo enchapado de losa y su respectivo fregadero para lavar ropa y sus instalaciones de aguas blancas, así como sembradíos. Que han transcurrido 26 años en esa posesión contados hasta el año 2006. Por tales motivos solicita a este Tribunal que declare: Que le pertenece a los accionantes en dominio pleno y absoluto las mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 7 N° 6-176 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio María Ureña del Estado Táchira. Que se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia en la oficina subalterna de Registro Público de la Ciudad de Ureña. Fundamenta la presente acción en las normas adjetivas que regulan lo concerniente a la prescripción adquisitiva artículos 1952, 1953, 771, 772 y 796, del Código Civil. Protesta las costas, costes y honorarios del Proceso y estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,oo).

ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda por este Tribunal. En la misma fecha se ordenó la citación de LUIS MARÍA AVENDAÑO, comisionando su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (f.80), la parte demandada se dio por citada mediante apoderados la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008 (fls. 84 al 93), los abogados MARITZA GUTIERREZ RUIZ y JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, con Inpreabogados No. 3.632 y 97.360 respectivamente, actuando como co apoderados del ciudadano LUIS MARIA AVENDAÑO demandado de autos, dieron contestación a la demanda alegando que el demandando es propietario de un galpón que se encuentra constituido en una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 m2), totalmente cercados en una extensión de 30 metros de frente por 80 metros de fondo, alinderada según acta No.30 de la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, con fecha 15 de mayo de 1978. Que dentro de la misma parcela, al lado del galpón se construyó una mediagua que se dividió en dos habitaciones, una para guardar herramientas y la otra para descansar. En los primeros años funcionó en dicho galpón la empresa “MULTILINEAS S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 11-A No. 1 de fecha 25 de junio de 1980, de la cual era socio el demandado. Debido a que dicha empresa no tenia un buen funcionamiento decidieron suspender las actividades y se decidió alquilar dicho galpón. La construcción del galpón y las mediaguas fueron autorizadas por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. El galpón le fue arrendado al ciudadano MILLER SANDOVAL, el cual le dio permiso al ciudadano CALOS LOPEZ VARGAS y a su compañera sentimental MARIA DEL TRÁNSTO REYES TORRES, para que vivieran en la mediagua que estaban al lado del galpón y dentro de la misma parcela, por no poseer dinero para cancelar el alquiler de donde habitaban. Por razones de humanidad el demandado consintió con el permiso dado por el socio MILLER SANDOVAL al ciudadano CARLOS LOPEZ CARGAS de habitar en las mediaguas, indicando que se mantuviera en dicha estadía por el lapso de dos años sin que le pagara nada. Que en virtud de la mala situación que mantenía el ciudadano demandante, dicho permiso fue otorgado en abril de 1984. Que así mismo convinieron que correría por cuenta de los demandantes los pagos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y cualquier servicio público. Que en año 1991 el demandante solicitó permiso para realizar las mejoras en una parte del terreno adyacente a los galpones, para habitarla con su compañera e hijos debido a la incomodidad que tenía en el lugar donde vivía, tal como lo confiesa en el libelo de la demanda que por prestaciones sociales interpuso en contra del demandando en el año 2005 ante los Tribunales Laborales. Alega que el terreno no era su propiedad sino de la Alcaldía, la cual le entregó el mismo en comodato, otorgándole permiso sólo para construir. Que debido al precario estado de salud en el que se encontraba en demandado, dejó de visitar el inmueble desde el año 2002 hasta el año 2007 circunstancia esta que aprovecharon los demandantes para construir una edificación de 143 metros aproximadamente en la parcela, al lado de la mediagua que le habían otorgado para vivir, así también destruyó una ochenta metros cuadrados de la cerca que servía como protección del galpón, hecho este que configura un delito de usurpación , destrucción a la propiedad ajena, abuso de confianza. Que en el año 2005 el demandante de autos intento demanda en contra de nuestro poderdante por ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales, en la cual contradice los hechos aquí alegados por el puesto que indica que “en el año de 1991 el patrono le autorizó para construir una casa en parte del terreno adyacente a los galpones y que por efecto de esa autorización dejó de pagarle salario…”, situación esta que contradice lo alegado en el presente caso donde indica que el demandado le permitió vivir en las mediaguas como forma de compensar la falta de pago de sus servicios. Así también alega el demandante en el presente caso que comenzó a construir en el año 1980 unas mejoras para habitarlas con su familia, sin embargo en la demanda de cobro de prestaciones manifestó que en 1991 fue autorizado por su patrono para construir una casa en el terreno adyacente a los galpones. Por tales razones rechaza niega y contradice: que en el año 1979 haya contratado a Carlos López Vargas para que encerrara un lote de terreno d 2400 metros y construyera dos galpones, puesto que dicho trabajo lo realizó MILLER SANDOVAL; que adeude al codemandante de autos ninguna semana de trabajo; que le haya propuesto su representado al demandante como compensación de lo que le debía que viviera con su familia en una habitación pequeña donde se guardaban las herramientas anexa a uno de los galpones; que su representado sea dueño de dos galpones, cuando sólo existe un galpón. Así mismo alega el demandado que ha ejercido sobre las edificaciones construidas sobre el inmueble una posesión continua, pública, no interrumpida, no equivoca, legítima, con ánimo de dueño. Por tales razones concluye que los demandantes no han ejercido de manera legítima la posesión y que siempre ha reconocido la propiedad y posesión que ha ostentado el demandado. Señala que es importante destacar que los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de un inmueble. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado por no cumplir esta los requisitos de ley.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (fls. 97 al 101), promovió la parte demandada las siguientes pruebas: 1) Permiso para construir; 2) Registro de Comercio de la Empresa MULTILINEAS S.R.L. ; 3) Libelo de demanda incoado por el ciudadano Carlos López Vargas, contra Luis Maria Avendaño e fecha 02 de Marzo de 2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral de Estado Táchira; 4) Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente SP01-L-2005-000315; 5) Sentencia de Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente SP01-R-2006-000130; 6) Contrato No. 105 suscrito entre LUIS AVENDAÑO y el ciudadano DANILO GARCIA, en representación de C.A.D.A.F.E; 7) Contrato de arrendamiento suscrito entre LUIS AVENDAÑO y el ciudadano PEDRO MANUEL MERCADO DIAZ. 8) Contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SAFRA del galpón y de las mediaguas ubicados en el terreno objeto de litigio; 9) Contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano GUSTAVO DAZA RAMÍREZ del galpón y de las mediaguas varias veces mencionado; 10) Contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ALFREDO CRUZ SUÁREZ y el demandado del galpón y las mediaguas; todo lo cual prueba que el demandado siempre ha ejercido actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimos de dueño sobre las edificaciones objetos del presente proceso y que se encuentran en terreno cedido por la Municipalidad; 11) como prueba de informes solicita se oficie a La Alcaldía del Municipio Ureña para que informe al Tribunal si el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO ha cancelado los impuestos municipales y otras cargas desde el año 1980 hasta el año 2008 de los inmuebles que posee en ese Municipio ubicados en la Carrera 7, No. 7-48 y No. 6-176 y envíe copia simple de los recibos de pago; 12) también como prueba de informes solicita al Tribunal oficie al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que remita copia certificada del libelo de demanda que consta en el expediente SP01-L-2005-000315 folios 1 al 6; promueve las testimoniales de los ciudadanos: a) JUSTO PASTOR ZAPATA DURÁN; b) LEONARDO RIVERO LÓPEZ; c) JOSÉ MILLER SANDOVAL PERDOMO; d) JOAO MARÍA SOUSA GOMES.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (fls. 142 y 143), la parte demandante a través de apoderado judicial promueve como pruebas: 1) copia simple de contrato No. 04945 suscrito por el accionante en fecha 16 de noviembre de 1988 con CADAFE a los efectos de facturar el servicio de electricidad en la Carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes; 2) recibos originales de CADAFE, cuyo suscriptor es Carlos López Vargas y con dirección Carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes de diferentes fechas; 3) recibos originales de la empresa Hidrosuroeste donde aparece como suscriptor CARLOS LÓPEZ y asignados a la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes; con fechas desde octubre 1995 hasta mayo 2000; 4) promueve como indicios factura No. 0414, 0920, 0453, 05613, 0413 y 1631 emitidas por depósito de materiales ferreira con fechas 19/05/1984, 28/04/1984, 03/05/1984, 31/03/1993, 23/04/1984 y 07/06/1984, así como copia simple de patente de Industria y Comercio No. 4180 expedida en fecha 22/07/2005 por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 165), promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jaime Botero Peña, Ninfa Lizcano de Mujica, Jesús Alirio Alviárez Pernía, Nelson Rincón Ortiz, Luis Patearroyo, Ana Isabel Acevedo Páez, Jairo Alonso Acevedo Páez, Teodoro Castellanos, Teófila Amparo Bolívar Fuentes, Luis Ricardo Chávez Gutiérrez, Ana Olga Cañas de Chávez, Alba Marina Carrero Sanabria, Zoralis Coromoto Blanca Brito, Rigoberto Blandón Correa, Venidle Rico, Hugo Aparicio Guevara Rosales, Ana Isabel Acevedo Páez y Jairo Alonso Acevedo Páez.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (fls. 169 al 172), la parte demandada a través de apoderado promueve como pruebas: 1) Inspección Judicial; 2) prueba de informes para que se oficie a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para que informe al tribunal si en los archivos de esa dependencia fue aprobada en fecha 22 de julio de 2005 patente a la Panadería y Pastelería La San Karlo, así como al departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a fin que esa dependencia municipal informe al Tribunal si en los archivos de ese departamento existe una ficha catastral No. 20-2002300506 y cuyo titular es el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO y a su vez las mejoras inmobiliarias que respaldan esa ficha están ubicadas en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Carrera 7, No. 6-176, Municipio Pedro María Ureña; 3) el valor y mérito probatorio de inspección judicial efectuada pro el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 26 de septiembre de 2005, No. 199-2005 folios 20 al 23; 4) cédula catastral expedida pro el Jefe de Catastro y Ejido de la Alcaldía de la localidad en fecha 01 de diciembre de 2006 (f. 35), 5) copia simple de la decisión dictada por los Tribunales Laborales por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, en la cual se manifiesta que “no existe relación laboral debidamente probada”; que demuestran que los accionantes se han comportado como señores y dueños de la parte que pretenden la declaratoria de prescripción adquisitiva; 6) promueve las testimoniales de José Luis Rubio Caballero.

IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008 (f. 187), la parte demandada mediante apoderado judicial impugna las copias simples que riela a los folios: 144 y 157.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 188), la representación de la parte accionante impugna: 1) copia simple del permiso para construir No. 30, otorgado por la entonces Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia, en fecha 15 de mayo de 1978; 2) copia simple del Registro de Comercio de la Empresa Multilíneas S.R.L.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (fls. 189 y 190), el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (fls. 193 y 194), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009 (fls. 305 al 311), la representación de la parte demandada presentó informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009 (fls. 312 y 313), la representación de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes presentados por su adversario.

CONSIGNACIÓN DE EDICTOS

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la representación de la parte demandante consignó a los autos los edictos publicados a fin de llamar a todas cuantas personas se crean con derecho sobre el inmueble objeto de marras.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante manifiesta que construyó para el demandado un encerrado de un lote de terreno y dos galpones con medidas y linderos que se describen en el libelo de la demanda. Que por cuanto el accionado no tenía dinero para cancelar la obra ejecutada por el accionante, el accionado le sugirió que construyera a sus propias impensas unas mejoras dentro de los terrenos ejidos en posesión del accionado, al lado de los galpones antes mencionados. Que posterior a la construcción de la casa de habitación, comenzó a vender pasteles y almuerzos y con su propio peculio construyó un local comercial que destinó para el funcionamiento de una panadería registrada a nombre de la accionante. Que en virtud de haber permanecido en dichos terrenos por más de 26 años contados hasta el 2006, solicita la prescripción adquisitiva y por ende la propiedad de las mejoras ubicadas en la carrera 7, No. 6-176, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Por su parte el demandado niega rechaza y contradice las afirmaciones del demandante, ya que fue el ciudadano MILLER SANDOVAL, quien realmente efectuó el encerramiento del lote de terreno ejido y la construcción de un galpón. Que no es cierto que existan dos (2) galpones, que en realidad existe un solo galpón. Que el ciudadano MILLER SANDOVAL, fue la persona que autorizó a que el accionante junto con su esposa entraran a vivir en unas mediaguas construidas dentro del terreno ejido entregado al demandado en comodato por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. Niega, rechaza y contradice que el demandado adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de construcción, ya que éste jamás efectuó trabajos al demandado o sobre sus propiedades.

Visto el contradictorio, el Tribunal hace necesario pasar a valorar las diferentes pruebas aportadas por las partes a fin de obtener una mejor convicción y perspectiva sobre los hechos y dictar el respectivo fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el principio de la verdad procesal, disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 13, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la junta comunal del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1978, otorgó permiso para construir en terrenos de la nación ubicado por el norte y el sur con terrenos de la nación, por el este con la Unidad Geriátrica y pro el oeste con prolongación de la carrera 7 de Aguas Calientes con medidas 30 x 80 m; lote de terreno cedido por la Municipalidad al ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, con cédula de identidad No. V-1.067.871.

A la copia simple inserta al folio 14, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña concedió PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la S.M. PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SAN KARLO, representada por la ciudadana MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES ubicada en la Carrera 7, No. 7-48, Barrio Rómulo Gallegos de la población de Aguas Calientes.

A las copias simples insertas del folio 15 al folio 17, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, el registro de comercio de la firma personal denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SAN KARLO, la cual es propiedad de la ciudadana MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES.

A la original que riela del folio 18 al folio 19, la cual no fue objeto de tacha o impugnación, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS, autenticó mejoras edificadas en terreno de 30 m x 80 m; consistentes en una casa para habitación con un área total de 153,54 m2; un local comercial de 114 m2, jardín y zona verde, estacionamiento en cemento y acabado rústico, muros de 1,80 m en contorno a los linderos, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 68, tomo XXXIX, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

A la inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña signada con el No. 199-2005 y fecha de entrada 16 de septiembre de 2005, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el día 26 de septiembre de 2005, el Juzgado antes mencionado se trasladó para la carrera 7, No. 6-176, sector 05-06 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y donde dejó constancia de: 1) el sitio se compone de 1 área comercial, 1 área para habitación, 1 área donde funciona una carpintería y 1 patio; el área de habitación compuesto por: 3 habitaciones, 1 baño, cocina, comedor, lavadero y 1 corredor; 2) en el área comercial funciona una panadería denominada “LA SAN KARLO”, que consta de 1 salón principal, 1 cuarto de enfriamiento, 1 cuarto de proceso, hornos, 1 cuarto para depósito y 1 tanque aéreo con capacidad para 10000 litros; 3) que el local está en perfectas condiciones de habitabilidad; y 4) que el inmueble está habitado por el solicitante CARLOS LÓPEZ y su grupo familiar.

A la copia simple inserta al folio 24, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, reproducción fotostática nítida de recibo de facturación de servicio de agua signado con el No. 0744040, fecha ilegible, donde cobran período del 01/10/1995 al 31/10/1995 a nombre de CARLOS LÓPEZ en la carrera 7, No. 7-48 de Rómulo Gallegos.

A la original inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que CADAFE emitió contrato No. 04945 en fecha 16 de noviembre de 1988 a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ, en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 26, la cual corresponde a Partida de nacimiento No. 211 de fecha 02 de julio de 1979, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, correspondiente al ciudadano CARLOS JESÚS, el Tribunal observa que dicha documental no aporta nada relacionado con la controversia aquí planteada, puesto que de su valoración no desvirtúa o aclara lo aquí debatido, razón por la cual el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, con cédula de identidad No. V-1.867.871, no posee ningún documento de vivienda registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña para el 15 de agosto de 2006.

A la original inserta al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28/07/2006 el ente denominado HIDROSUROESTE emitió factura No. 051ª0000000001101909, por Bs. 20.351,oo, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7, No. 7-48, a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ.

A las originales insertas a los folios 29 y 30, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que CADAFE en fechas 15/05/2005 y 16/03/2005, emitió facturas No. 11009987 y 09678635, a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS por servicio de suministro de electricidad al inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48.

A la original inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 01 de diciembre de 2006, emitió Cédula Catastral a nombre del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, con cédula de identidad No. V-1.067.871, ubicado en la Carrera 7, No. 6-176 signada con el No. 202002300506.

A la copia simple inserta al folio 144, por cuanto la misma fue impugnada y la contraparte no la hizo valer ni promovió prueba de cotejo, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 145, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa CADAFE en fecha 06/04/1994 emitió factura No. 24632619 a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ V. sobre el inmueble No. 7-48 Carrera 7 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 146, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa CADAFE en fecha 04/12/1995 emitió factura No. 149763 a nombre de CARLOS LOPEZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 147, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa CADAFE en fecha 05/02/1996 emitió factura No. 34322100 a nombre de CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa CADELA en fecha 04/06/1997 emitió factura No. 1322242 a nombre de CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 149, el Tribunal observa que es la misma documental inserta al folio 24, la cual fue valorada anteriormente, razón por la cual el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original inserta al folio 150, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa HIDROSUROESTE en el mes de junio de 2000, emitió factura No. 4877959 a nombre de CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 151, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa HIDROSUROESTE en el mes de febrero del año 2000, emitió factura No. 4366976 a nombre de CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 153, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa HIDROSUROESTE en el mes de enero de 2000, emitió factura No. 4189900 a nombre de CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 del Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 155, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa HIDROSUROESTE en fecha 03/08/2000, recibió el pago del suministro de agua de los meses de abril de 1997 al mes de marzo de 1999, vale decir, 24 meses en un solo pago, realizado para la factura a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ sobre inmueble ubicado en la carrera 7, No. 7-48 del Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes.

A la original inserta al folio 156, por cuanto la misma no tiene ningún tipo de papel membrete ni ningún sello húmedo que me garantice que empresa o ente emitió tal documental, el Tribunal desecha su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 157, la cual fue impugnada como copia simple, el Tribunal observa que a pesar que es un formato en fotocopia, el llenado de los datos en a bolígrafo y tiene sellos húmedos de aviso de corte, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación y procede a valorarla de la siguiente manera:

A la original inserta al folio 157, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que HIDROSUROESTE emitió aviso de corte al suministro de servicio de aguda a nombre del ciudadano CARLOS LÓPEZ, de la dirección Carrera 7, No. 7-48 Rómulo Gallegos, adeudando la cantidad de 38 meses para la fecha 02 de agosto de 2000.

A las originales insertas del folio 158 al folio 163, por cuanto las mismas constan de documentales emanadas de un tercero y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, el Tribunal por cuanto observa que sobre las mismas no se practicó prueba de ratificación de contenido y firma a través de testimonio, las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los indicios promovidos por las documentales antes desechadas, el Tribunal observa igualmente que el accionante en el libelo de la demanda manifiesta haber realizado obras de construcción a nombre del accionado y las documentales sobre las cuales se solicita la prueba de indicios, manifiestan en conjunto la compra de materiales de construcción tales como en su mayoría cemento, bloques y ladrillo, así como 5 metros de tubo 3 pulgadas, lo cual puede dar indicios al Tribunal de la construcción que realizó el propio accionante al accionado y no prueba que con dichos materiales de construcción realizó las mejoras sobre las cuales ejerce la presente acción, razón por la cual el Tribunal desecha la prueba de indicios solicitada sobre las documentales antes mencionadas.

A la copia simple de la patente de industria y comercio que riela al folio 164, por cuanto la misma es la inserta al folio 14 y la cual fue valorada en su debida oportunidad, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al oficio de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 221), suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Jefatura del Departamento de Industria y Comercio, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que la ciudadana MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, posee una patente de industria y comercio a nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SAN KARLO, otorgada desde el 22/07/2004, en la carrera 7, No. 7-48, Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes.

Al oficio de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 222), suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, jefatura del Departamento de Catastro y Ejidos, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, con cédula de identidad No. V-1.067.871, tiene a su nombre en ese departamento, un inmueble ubicado en la carrera 7, Nos. 7-48 y 6-176 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, registrado bajo la fecha catastral No. 202002300506.

A la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008 (fls. 223 al 226), en la Carrera 7, No. 7-48, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el Tribunal la valorad e conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que el Tribunal dejó constancia de: 1) al lado de los galpones existe casa de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, corredor, todo con piso pulido de cemento color rojo que colinda por la parte de atrás con un galpón; 2) la existencia de un local comercial de aproximadamente 6,50 m de frente por 22 m de fondo, con diferentes áreas de servicio, producción y almacenaje de materia prima, así como en el segundo piso funciona taller de fábrica de prendas de vestir con maquinaria y equipo del ramo; 3) la existencia de dos (2) tanques de agua, uno aéreo y otro a nivel del suelo; 4) la existencia de un portón metálico sostenido por dos (2) columnas que permite el acceso a dos galpones ubicados al fondo; 5) a un costado existe tanque pequeño enchapado en losa y su respectivo fregadero para lavar ropa, sembradío de árboles de mango, limón, mandarina, naranja, guanábanos con división de alambre de púas de cerca de tres (3) hebras; 6) entrada de acceso que se unifica desde el garaje o portón metálico, entrada destapada que finaliza en 3 galpones que están al final del inmueble en su totalidad; 7) al costado izquierdo del terreno donde están los estantillos y árboles frutales, se observa aguas blancas que sirven para el uso doméstico; 8) el Tribunal observa 3 galpones; al final del acceso y al final del terreno un galpón al lado izquierdo, uno al centro y otro al lado derecho, los cuales se están trabajando con madera.

A las testimoniales que rielan del folio 258 al folio 282, así como del folio 287 al folio 296, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ser vecinos conocen a los accionantes, que tienen tiempo de estar conociendo al accionante, que les consta que cuanto comenzó a vivir en la carrera 7 de aguas calientes tenían hijos pequeños, que en los galpones de la parte de atrás siempre ha funcionado una mueblería y que el accionante ha construido con su propio esfuerzo y poco a poco, una casa y un local comercial en donde vendían desayunos, almuerzos y posteriormente colocaron en funcionamiento una panadería.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple a color inserta al folio 102, la cual fue impugnada por la parte demandante, sin embargo el Tribunal observa que la misma es la documental que riela al folio 13 consignada por el propio demandante, el Tribunal desecha la impugnación y da por reproducida la valoración que se le hizo al folio 13.

A las copias simples insertas del folio 103 al folio 107, por cuanto las mismas fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 188) por la representación de la parte accionante, el Tribunal al observar la impugnación, el actor no manifestó el motivo por el cual impugna dichas copias, vale decir, que se trata de una impugnación genérica sin indicar los motivos por el cual el actor considera que dicha documental debe ser impugnada y a pesar que la contraparte no insistió en hacer valer dicha impugnación, el Tribunal desecha la impugnación genérica realizada sobre dichas documentales y procede a valorarlas de la siguiente manera:

A las copias simples insertas del folio 103 al folio 107, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el registro mercantil de la S.M. denominada MULTILINEAS, propiedad del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 11-A, No. 1 en fecha 11 de junio de 1980.

A las copias simples insertas del folio 108 al folio 113, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia del libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el Número de asunto SP01-L-000315, donde demanda a LUIS MARÍA AVENDAÑO por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

A la copia certificada inserta del folio 114 al folio 125, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha: 19 de mayo de 2006 que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LÓPER VARGAS en contra del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

A la copia certificada inserta del folio 126 al folio 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta levantada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2006, en la cual se declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación; 2) sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LÓPER VARGAS en contra del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; 3) se confirma la decisión apelada.

A la copia certificada inserta del folio 128 al folio 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2006, en la cual se declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación; 2) sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LÓPER VARGAS en contra del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; 3) se confirma la decisión apelada.

A la copia al carbón inserta al folio 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato No. 0105 suscrito entre CADAFE y LUIS MARÍA AVENDAÑO de suministro de energía eléctrica a fábrica situada en Aguas Calientes en fecha 24 de agosto de 1979.

A la original inserta al folio 135, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS MARÍA AVENDAÑO y PEDRO MANUEL MERCADO DÍAZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre un galpón de 840 m2, ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes, el cual quedó registrado bajo el No. 1.693 en fecha 12 de abril de 1984 por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A la original inserta a los folios 136 y 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS MARÍA AVENDAÑO y MANUEL GUILLERMO CONTRERAS, celebraron contrato de arrendamiento sobre un galpón de 800 m2, ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes, el cual quedó registrado bajo el No. 5.614 en fecha 29 de julio de 1988 por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A la original inserta a los folios 138 y 139, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS MARÍA AVENDAÑO y GUSTAVO DAZA RAMÍREZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre un galpón de 840 m2, ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes, el cual quedó registrado bajo el No. 2.090 en fecha 28 de junio de 1990 por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.

A la original inserta a los folios 140 y 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS MARÍA AVENDAÑO y LUIS ALFREDO CRUZ SUÁREZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre un galpón de 940 m2 aproximadamente, ubicado en la carrera 7, No. 7-48 de Aguas Calientes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 14 de enero de 1994, inserto bajo el No. 6, tomo 3 de los libros de autenticaciones.

A la original inserta al folio 206, consistente en oficio No. J1-1-2008-613 de fecha 12 de octubre de 2008, la cual da respuesta a prueba de informes solicitada por éste Tribunal, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sus anexos en copias certificadas insertas del folio 207 al folio 212, son las mismas que rielan en copia simple a los folios 108 al 113, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la testifical evacuada por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008 (fls. 213 al 218), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo JOAO MARÍA SOUSA GOMES, conoció tanto a los accionantes como al accionado; que desde el año 1984 los accionados vivían allí en unas mediaguas compuesta de dos (2) habitaciones ubicadas en el terreno donde el accionado tenía allí un galpón, de la población de Aguas Calientes; que desde el año 1991 fue que comenzó a construir el accionante el local comercial (panadería) en terrenos donde se encuentra también el galpón propiedad del accionado.

Al oficio de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 219), suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Jefatura de Catastro y Ejidos, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en la ficha catastral No. 022002300506 aparecen recibos de pago correspondientes al Impuesto de Propiedad Inmobiliaria y Ejidos a nombre del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, con direcciones Carrera 7 Nos. 7-48 y 6-176 de Aguas Calientes, desde el año 1988 hasta el año 2008.

A la copia simple inserta al folio 220, el cual constituye anexo remitido mediante oficio valorado inmediatamente anterior, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de dos (2) recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 28/01/2008, recibos Nos. 26310 y 18635, el primero por cancelación de propiedad inmobiliaria y el segundo por cancelación de terreno ejido.

Valorada como han sido las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes del presente proceso, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la demanda.

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

“Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que el accionante manifiesta en el libelo de la demanda que en virtud de haber construido al demandado un encierro de un lote de terreno ejido de 30 x 80 metros y construyera 2 galpones de 9,5 x 40 m, sobre dicho terreno al finalizar la obra y como estaba necesitando de vivienda, él y su compañera, el demandado LUIS MARÍA AVENDAÑO les manifestó que no tenía dinero para pagarle lo que había construido, le propuso al co demandante que como compensación se fuese a vivir junto a su familia en una habitación pequeña, la cual destinaba para guardar herramientas y que está anexa a uno de los galpones ya edificadas y a su vez cuidaría de esos galpones. Que con el transcurrir del tiempo, el co demandante al verse incómodo, el demandado le propone que construya por su cuenta en una parte del terreno aledaño a los galpones unas bienhechurías para que allí viviera junto a su familia y es cuando comienza a construir aproximadamente para el año 1980 unas mejoras inmobiliarias consistentes primero en una casa para habitación donde posteriormente comienza con una venta de pasteles y almuerzos; logrando reunir el dinero suficiente para construir en la parte delantera del área de terreno ejido que ocupaba a mediados de los años 1980, 1981 y 1982, un local comercial con un área aproximada de 6,50 m de frente con 22 m de fondo en el cual instaló una Panadería la cual se denomina PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SAN KARLO y por tanto han mantenido posesión de parte de estas mejoras inmobiliarias identificadas con el No. 6-176, carrera 7, Aguas Calientes desde el año 1979, ejerciendo lo que se conoce como actos de señor y dueño, pues no solo las construyeron a sus expensas, sino que se han comportado como sus dueños. Así también construyeron los accionantes a un costado de terreno un tanque pequeño de paredes de ladrillo enchapado de losa y su respectivo fregadero para lavar ropa y sus instalaciones de aguas blancas, así como sembradíos y que han transcurrido 26 años en esa posesión contados hasta el año 2006.

Por la otra parte manifiesta el accionado que en el galpón de su propiedad, le fue arrendado al ciudadano MILLER SANDOVAL y fue éste ciudadano quien le dio permiso al ciudadano CALOS LOPEZ VARGAS y a su compañera sentimental MARIA DEL TRÁNSTO REYES TORRES, para que vivieran en la mediagua que estaban al lado del galpón y dentro de la misma parcela, por no poseer dinero para cancelar el alquiler de donde habitaban y que por razones de humanidad el demandado consintió con el permiso dado por el socio MILLER SANDOVAL al ciudadano CARLOS LOPEZ CARGAS de habitar en las mediaguas, indicando que se mantuviera en dicha estadía por el lapso de dos años sin que le pagara nada.

Así las cosas, el Tribunal observa que efectivamente el demandado consintió en la permanencia del ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS y MARÍA DEL TRÁNSITO REYES, razón por la cual se debe considerar que la permanencia de los accionantes en parte del terreno arrendado al ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, ha sido continua, encontrando satisfecho este primer requisito. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal al observar la relación antes señalada en el primer requisito, también considera que la misma ha sido pacífica aclarando que la posesión ha sido en parte del terreno 30 x 80 m arrendado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al accionado de autos y por tanto considerado satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, el accionante de autos ha permanecido como poseedor de parte del inmueble arrendado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al accionado de autos, tal como lo manifiestan los propios testigos traídos para ser evacuados en sede de este Tribunal, inclusive el testigo promovido por el propio demandado. También consta en autos afirmación del propio accionado que los accionantes contaron con la autorización del propietario de las mejoras ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, para que vivieran en las mediaguas construidas dentro de las inmediaciones del galpón propiedad del accionado, cumpliéndose así el tercer requisito. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

En el propio libelo de la demanda, el actor manifiesta que el accionado le propuso al ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS, co demandante de autos, que como compensación (aparentemente por no tener dinero para cancelarle), se fuese a vivir junto a su familia en una habitación pequeña, la cual destinaba para guardar herramientas y que está anexa a uno de los galpones ya edificadas y a su vez cuidaría de esos galpones.

También el accionado consigna copia simple de libelo de demanda que intentara el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS en contra de LUIS MARÍA AVENDAÑO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, la cual posteriormente fue consignado copia certificada solicitada al Tribunal de la causa mediante prueba de informes y en la cual el co accionante antes mencionado manifestó textualmente lo siguiente:

“Comencé a prestar al ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-1.067.871 mis servicios en calidad de guachimán, oficio conocido como celador, guardián o vigilante desde el día 01 de marzo de 1979 en unos galpones de su propiedad...(omisis)...y a partir de enero de 1991, y en virtud de haberle a esa fecha solicitado el actor me autorizara para construir mejoras (casa para habitación) en una parte del terreno para mi y mi familia y a mi costo en terrenos adyacentes a los galpones, que través de los años he logrado construir...”

Lo indicado por el co demandante CARLOS LÓPEZ VARGAS a través de apoderado en el libelo de la demanda con la frase: “...y a su vez cuidaría de esos galpones...”; así como lo expresado por dicho ciudadano en el libelo de la demanda laboral que interpusiera por ante los Tribunales de dicha jurisdicción de la competencia por materia, al confesar que prestó sus servicios en calidad de vigilante, hacen prueba suficiente al Tribunal que efectivamente el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS entró a poseer parte del terreno Ejido Alquilado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, en calidad de celador.

El propio artículo 774 del Código Civil, al establecer que “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”; por lo que concluye quien aquí juzga que el querellante efectivamente ha permanecido en posesión del inmueble tal como la inició, es decir en nombre de otro.

Es pertinente señalar que, como bien sostiene la jurisprudencia, para que exista una posesión legítima es necesario que el poseedor tenga la intención o “animus” de tener la cosa como suya desde el inició de la posesión, puesto que al no realizar la actividad bajo esta orientación se entiende que es un simple detentador. Como bien se ha descrito, los accionantes fueron autorizados por el poseedor legítimo y propietario de las mejoras edificadas en el terreno ubicado en la Carrera 7, No. 7-48 y 6-176 de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, para que ocuparan parte de dicho bien para que ejerciera vigilancia y/o cuido de la parte autorizada a su uso, sin que el propietario de las mejoras y poseedor legítimo del inmueble perdiera en ningún momento la disposición de éste, ni dejara de ejercer sobre el mismo, actividades pertenecientes a su propio interés, tales como los diferentes contratos de alquileres que el accionado hiciese con los ciudadanos PEDRO MANUEL MERCADO RUIZ (f. 135), MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SAFRA (fls. 136 y 137), GUSTAVO DAZA RAMÍREZ (fls. 138 y 139) y LUIS ALFREDO CRUZ SUÁREZ (fls. 140 y 141), con lo cual los accionantes no pueden confundir la posesión en nombre de otro como posesión legítima con la intensión de tener el inmueble o parte de éste como suyo, cuando de sus propias declaraciones se desprende con claridad meridiana, que ejercieron posesión con autorización del poseedor legítimo del inmueble y propietario de las mejoras sobre él edificadas.

El propio artículo 776 de Código Civil venezolano, al establecer que: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”, contradice la afirmación de los demandantes, puesto que como se ha dicho anteriormente, estos entraron en posesión de parte del inmueble objeto de marras, con facultades conferidas por la propietaria para ejercer actividades de, cuido y/o vigilancia del bien dado en posesión.

Por todos los argumentos antes señalados y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, el Tribunal no se encuentra satisfecho el cuarto requisito, puesto que, si bien es cierto que los accionantes han llevado una posesión pacífica, continua y pública, esta ha sido equívoca, ya que la ha ejercido en nombre del propietario de las mejoras y poseedor del inmueble dado en arrendamiento por la Alcaldía, facultades que fueron conferidas por éste, careciendo así de un elemento fundamental de la posesión legitima como es el animus de tener la cosa como suya, presupuesto esencial para que se pueda configurar la posesión legítima. Es por ello que no puede concluirse que exista la cualidad necesaria para la procedencia de la prescripción adquisitiva como lo es la posesión legítima, ya que dichos requisitos son concurrentes y al faltar uno de ellos no se tiene legitimidad en la posesión. Así se establece y decide.

Mucho mas, cuando en el libelo de demanda que intentara el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS en contra de LUIS MARÍA AVENDAÑO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos antes mencionada, este manifestó que comenzó a construir casa para habitación a partir de enero de 1991 y que el propio artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte años y para enero del año 1991 hasta la fecha ha transcurrido algo mas de 18 años pero menos indudablemente de 20 años , incumpliendo los accionantes así del requisito fundamental y del tiempo necesario para declarar con lugar la presente acción, ya que la jurisprudencia y la doctrina venezolana han sido contestes en afirmar que cualquier confesión que haga la parte en otro procedimiento judicial, se considera prueba tanto a su favor como en su contra, todo lo cual se consideran razones suficientes para forzar a quien aquí decide en declarar SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, tal como se expresará de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Es necesario igualmente señalar que el accionante solicita la propiedad por prescripción adquisitiva de “las mejoras ubicadas en la carrera 7, No. 6-176” y de las pruebas aportadas se desprende recibos de servicio de electricidad y agua en la dirección: Carrera 7, No. 7-48, es decir, que nos encontramos con un inmueble identificado con una numeración y solicitando la propiedad por prescripción adquisitiva de otro inmueble con otra numeración, lo que demuestra una equivocidad en la identidad del inmueble y por tanto se hace el mismo indeterminado por incongruencia en la identidad, ya que pareciese que se tratara de otro inmueble, lo cual aclara mejor el panorama para dictar la dispositiva del presente fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos CARLOS LÓPEZ VARGAS y MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-23.167.275 y V-22.673.139, domiciliados en la Carrera 7, No. 7-48, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.067.871, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicadas en la Carrera 7, No. 6-176, lote de terreno ejido con medidas de 30 metros por 80 metros aproximadamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales
Secretaria Accidental

Exp. 19.435
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 horas de la mañana, dejándose copia para el Tribunal. Igualmente se libró boleta de notificación a las partes.



Anamilena Rosales
Secretaria Accidental