REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCATIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199° y 150°

Visto el escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la parte oferida, donde conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la decisión sobre las costas procesales; el Tribunal observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 1.310 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 826: “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.

SEGUNDO: De igual forma, revisando el conjunto del articulado que regla el Procedimiento de la Oferta Real de Pago, no se observa ninguna disposición que regule lo relativo a las costas procesales, en caso de retiro voluntario de la cosa ofertada.

En éste sentido es prudente apuntar que el Juez es el primer intérprete de la Constitución y de la ley y el último intérprete es la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

Este Operador de Justicia entiende que la acción materializada por la oferente “POLICLINICA TACHIRA C,A”, fue la del retiro de la Oferta, cuya sistemática a aplicar es la de los artículos 819 y siguientes del Código Adjetivo Civil, específicamente en atención a los disciplinado en el artículo 826 ejusdem, en franca armonía con el artículo 1.310 del Código Sustantivo Civil, cuyas disposiciones no contemplan el supuesto genérico del vencimiento total.

En el especial procedimiento que aquí se ventila, el legislador le dio la oportunidad al oferente de retirar en cualquier momento la cosa ofrecida, con la única limitación que el oferido no la haya aceptado, sin imponerle ninguna otra carga procesal, es decir, que el espíritu, propósito y razón del legislador fue la de contemplar otro medio de terminación del procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito, como es el retiro de la Oferta.

En el caso sub judice, el oferente hizo uso de la facultad que le otorgan los artículos 826 y 1.310 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, de retirar la oferta real de pago, sin que ello implique el desistimiento, pues, la calificación que el legislador procesal y sustantivo le dieron fue la de “retiro de la oferta” y no la de “desistimiento”, que goza de un tratamiento jurídico diferente.

Es claro el sentido y alcance que quiso darle el legislador al retiro de la oferta, que no fue otra que el de facultar al oferente a retirar lo ofrecido, cuando el oferido no lo acepte. Cabe aquí la aplicación restrictiva de la norma, y no la analógica o extensiva, para pretender asemejar el desistimiento como acto de disposición del proceso, con el retiro de la Oferta.

El legislador patrio, cuando reguló el procedimiento de la Oferta Real de Pago, no dejó laguna o vacío alguno que pueda inducir a concatenar y/o complementar el procedimiento de la Oferta Real de Pago y Depósito subsiguiente con otras normas; razón por la cual, la interpretación que debe darse a las mismas es de carácter restringido. Así se establece.

TERCERO: Así las cosas, aun cuando el ordenamiento jurídico debe interpretarse en forma sistemática, también es cierto que si el legislador le permitió al oferente retirar la oferta, no podía crear para él una situación más gravosa, imponiéndole costas; y de querer hacerlo lo hubiese regulado expresamente. Es decir, si el oferente hace la oferta y el oferido no la acepta, el legislador autoriza al oferente para que retire la oferta en cualquier momento, sin imponerle más limitación que la no aceptación por parte del oferido.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal considera que la condenatoria en costas en el procedimiento de Oferta Real de Pago sólo opera en caso de ser dictada sentencia sobre la validez o no de la oferta, pero no se encuentra tutelada por el legislador, en caso de retiro de la misma.

En consecuencia; se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del auto interlocutorio de fecha 19/11/2009, y niega la condenatoria en costas procesales a la parte oferente. Así se decide. Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Gramados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO.

Exp. N° 5.477 (III pieza)
JMCZ/MAV