GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito anterior de fecha 16 de noviembre de 2009 (fls. 70 y 71), suscrito por las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, con Inpreabogados No. 48.353 y 117.716, donde solicitan que el Tribunal declare la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la última actuación de las partes y consecuentemente se ordene el levantamiento de la medida decretada por éste Tribunal; visto igualmente el cómputo que antecede (f. 73), que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:

Por cuanto se agotó la citación personal en el presente juicio y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 1999, ordenó la citación por carteles de la S.M. FÁBRICA DE GUANTES ALGUANTEX, C.A. en la persona de su representante legal y como deudora hipotecaria ciudadana ALBA MARÍA GARCÍA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; visto igualmente que se cumplió con la formalidad de publicación, consignación y fijación del cartel acordado y verificando que la última actuación realizada en el expediente fue la fijación del cartel que realizare el Juzgado del Municipio Ayacucho mediante comisión signada con el No. 3708-99, consignada a los autos en fecha 16 de septiembre de 1999, según oficio No. 1.896 proveniente del Juzgado comisionado y que riela al folio 65, el Tribunal pasa a estudiar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Para que el Tribunal declare la perención de la instancia, deben de concurrir dos (2) supuestos necesarios que son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un determinado lapso tiempo.

Ahora bien, de la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras, se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 17 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha, transcurrió mucho mas de un año sin actuación de las partes, quienes tenían la obligación de impulsar el procedimiento, solicitar el nombramiento de defensor ad litem, notificar al mismo, esperar su aceptación y posteriormente impulsar la citación que a éste el Tribunal acuerde, a los fines de hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Así las cosas, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención arriba mencionados; para este caso un lapso mucho mayor de un año y por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal ordenará el levantamiento de la medida mediante auto agregado al cuaderno de medidas.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. . JMCZ/cm.-