REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Vistas las solicitudes de medidas hechas por la parte actora en el escrito libelar, el Tribunal observa:

PRIMERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión de Reconocimiento de Partición de la Comunidad de Gananciales, Copia fotostática certificada de la sentencie de Divorcio dictada por la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 47707, lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: Primero: Sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, bloque 3, apartamento 2-4, Ejido anteriormente Distrito hoy Municipio Campo Elías, Estado Mérida, adquirido por la demandada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 31 de Octubre de 1991, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo I, IV Trimestre y posterior liberación de hipoteca de fecha 29 de Agosto de 2001, registrada por ante la misma oficina anotada bajo el N° 07, folios 47al 51, Protocolo Primero, Tomo VI, III Trimestre, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, distinguido con el N° III-2-4, integrante del Edificio II del Conjunto Residencial “El Molino” (segunda etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el piso 2 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 81,82 M” y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala comedor, cocina, y lavadero cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento III-2-3; ESTE: Con fachada este del edificio que da frente a la fachada Oeste del Edificio IV y OESTE: Con pasillo principal de entrada al Edificio. Sus demás características aparecen en el Documento de condominio de fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N° 27, ya citado. Segundo: Sobre un lote de terreno propio en construcción ubicado en “El Páramo”, Aldea La Llanada, Jurisdicción del Municipio Constitución del antes Distrito, hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, que adquirido como dos lotes individuales, hoy forman un solo cuerpo, cuyos límites y linderos generales son: NORTE: Que es su cabecera: mide 30 Metros, con el camino Nacional; SUR: Que es su pié, mide 30 Metros con terrenos de Daniel Chacón y Justiniano Ramírez; COSTADO DERECHO: Mide 125 Metros, con predios de Olfa Mireya Cárdenas y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 125 metros, con los Sucesores de Cruz Mora, adquirido así: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, folios 123 al 125, Protocolo Primero de fecha 03 de Septiembre de 2002, y documento Protocolizado por ante la misma oficina de fecha 10 de abril de 2003, anotado bajo el N° 10, folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo I, correspondiente al Segundo Semestre. Sobre el terreno existen unas mejoras en construcción, consistente en paredes sin cerrar y platabanda con garaje. Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano registrador Correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de Secuestro sobre los vehículos: Primero: Marca: Mazda; Modelo: Demio 1.5T/a; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2006; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203; Serial de Motor: B5526925; Uso Particular; Placa: SBA-05F. Segundo: Marca: Renault; Modelo: Energy, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250; Serial de Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, por cuanto de la propia manifestación de la parte actora así, como de los documentos consignados junto a la solicitud de medida se desprende que los vehículos en cuestión, no son propiedad del demandante JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ, solicitud ésta que es contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud por no ser el bien propiedad de la parte que solicita la medida; este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora y así se decide.

TERCERO: Con respecto a la medida innominada solicitada en el literal c del capítulo medidas, el Tribunal se pronunciara por auto separado.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20686
En la misma fecha se libraron los oficios para el Registro del Municipio Campo Elias del Estado Mérida bajo el N° _____ y para el Registro del Municipio Lobatera del Estado Táchira bajo el N° _______.