REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE : BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.975.736; domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABELARDO RAMIREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441
PARTE DEMANDADA: MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12,115,859, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA
En fecha doce de febrero de dos mil nueve, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.975.736, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74441, en contra del ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.115.859, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
A los folios 37 al 42, corre diligencias relacionadas con la citación del demandado MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de abril del 2009.
Al folio 43 corre diligencia en la que se evidencia que la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, confirió Poder Apud Acta al abogado Abelardo Ramírez.
Al folio 45, corre diligencia realizada por el abogado de la parte demandante en la que solicita se compute el lapso para dar contestación a la demanda.
Al folio 46, corre auto en el que niega lo solicitado por la parte actora de conformidad con el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente respectivo, mediante auto de fecha 26 de junio del 2009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante alega que a mediados del año 1999, conoció al ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, e iniciaron una bonita amistad, comenzaron a salir como amigos y disfrutar con amigos en común. Que el 08 de octubre de 2001, inició una relación concubinaria con Milton Alberto Mora Contreras y establecieron como residencia común una habitación alquilada en el Edificio Cadela en la carrera 4 entre calles 7 y 8 de Coloncito, conociéndolos y tratándolos los amigos y familiares como marido y mujer; que vivian con ciertas limitaciones materiales, pero eran una pareja feliz, producto de esfuerzo conjunto, que en febrero del 2002, se mudaron a una casa en la calle 8 bis, N° 6-50, carrera 6 y 7 de Coloncito y pagaban un alquiler de Cien Bolívares (Bs. 100 Bs.)
Que la ilusión era tener una casa propia, es así como en noviembre del 2003 compran en comunidad una casa ubicada en el perímetro urbano de Coloncito, carrera 9 Bis N° 07; Urbanización Monseñor Arias Blanco, Municipio Panamericano, a través del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Institución Financiera en la que trabaja, según se evidencia en documento de propiedad que anexa; luego decidimos procrear un hijo que felizmente nació el 07 de octubre de 2005 y lleva por nombre GABRIEL ANDRES MORA SANCHEZ, según se evidencia de partida de nacimiento.
Que con dinero proveniente de su trabajo, específicamente de sus fondos de fideicomiso, caja de ahorro, decidió pagar en el año 2005 el crédito hipotecario, como consta en copia fotostática de documento público.
Que su concubino MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, emprendió un negocio de compra y venta de equipos de computación y toda la actividad relacionada con el ramo y constituyó un fondo de comercio denominado INVERSIONES TECNOLOGICAS MILTHON S tal como se aprecia en copia certificada simple de registro de Comercio que anexa, que se puede apreciar que mancomunadamente con su concubino constituyeron un patrimonio familiar.
Que la relación concubinaria comenzó a tener problemas a principios del año 2008 cuando su concubino Miltón Alberto Mora Contreras, comenzó a presentar conductas no cónsonas con su comportamiento habitual, es así como tomo una conducta agresiva, incluso llegando al caso formar escándalos públicos que han alterado la tranquilidad suya y la de su hijo, sin embargo el 29 de mayo del 2008,el ciudadano Milton Alberto Mora Contreras, decidió abandonar el hogar, incluso interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Fria, según denuncia 20F9-719-08.
Que los hechos descritos demuestran la existencia de una unión concubinaria de forma interrumpida, pública y notoria hasta el momento de su finalización, confirma esta versión la existencia de un hijo.
Algunos de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria son los siguientes:
1. Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, que mide aproximadamente seis metros con cuarenta y cinco metros (6,45 mts); por nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts); ubicado en el perímetros urbano de la población de Coloncito, carrera 9 Bis N° 7, Urbanización Monseñor Arias Blanco, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Con carrera 9; FONDO: Con liceo Monseñor Arias Blanco; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Jesús Contreras; LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Evencio Márquez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 18 de 2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 5, Protocolo1°.
2. Un fondo de Comercio denominado INVERSIONES TECNOLOGICAS MILTHONS, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 139 tomo 29-B.
3. Una moto con las siguientes características: Marca: Yamaha, Tipo: Paseo; Modelo: Aprio FB, adquirida según factura N° 01009 de fecha 14 de diciembre de 2004.
4. Una Moto con las siguientes características: Marca: Yamaha; Tipo: Paseo; Modelo: Aprio F/B; Color azúl; adquirida según factura N° 01009 de fecha 14 de diciembre de 2004.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, la Comunidad Concubinaria es una presunción juris tantun, que sólo surte sus efectos respecto de los concubinos entre si y de sus respectivos herederos, presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestren que han vivido permanentemente en ese estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas llegan a la conclusión que los hechos suficientemente explanados se encuentran en los supuestos de hecho establecidos en los Artículos 545,759,760, 765, 767 del Código Civil, Doctrina de la Sala Constitucional y los Artículos 1,3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad; en consecuencia procede a demandar como formalmente lo hace al ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la existencia plena e indiscutible de una unión estable de hecho (concubinato) entre BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO y MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, la cual comenzó el 08 de octubre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2008. SEGUNDO: La participación como comunera de Blanca Mireliz Sánchez Avendaño, sobre los bienes adquiridos por durante la existencia de la comunidad concubinaria suficientemente descritos en el escrito libelar. TERCERO: La condenatoria en costas y costos del proceso.
Solicito medidas cautelares de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndosele dado entrada al presente expediente por la vía del procedimiento ordinario, tal y como consta al folio 34 del mismo, y citados como fue el demandado tal y como consta al folio 40 del expediente, y estando el juicio en estado para dictar sentencia, quien juzga entra a analizar lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 12 al 22, corre documento en el que Ruben Bustos Salamanca da en venta pura y simple a los ciudadanos BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO Y MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, en la Urbanización Monseñor Arias Blanco, Municipio Panamericano del Estado Táchira; el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 23 consta partida de nacimiento N° 995, emanada de Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira; en la que se evidencia que en fecha 07 de octubre del 2005, nació GABRIEL ANDRES, quien es hijo del presentante MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS y BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO; documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• A los folios 24 al 27, consta documento de Liberación de hipoteca el cual fue debidamente Notariado, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 28 al 30 Registro de Comercio a nombre de MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico.
• A los folios 31 corre facturas de compra de Motos, a las cuales no se le dan valor probatorio alguno por cuanto está a nombre de un tercero y no aporta nada al proceso.
• A los folios 32 corre facturas de compra de Motos, a las cuales no se le dan valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al proceso.
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió los siguientes testigos NUBIA ROSA AREVALO RAMIREZ, JOSE ALI RAMIREZ VIVAS, YRAIDES MAYELA GUERRERO ZAMBRANO, EDITH COROMOTO BECERRA DE RAMIREZ, MELITZA MARLENE MORA ZAMBRANO; los cuales no fueron evacuados.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El 27 de abril del 2009, se agregó la comisión de citación del demandado, el 28 de abril del 2009, se fijó como termino de distancia, a partir del 29 de abril del 2009, empezó el lapso de veinte (20) días para contestar, que vencieron el 28 de mayo del 2009; no habiendo presentado contestación a la demanda, a partir del 01 de junio del 2009, se empezó a computar el lapso de quince (15) días para pruebas, que vencieron el 25 de junio del 2009, habiendo presentado solamente pruebas la parte demandante; en consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, es que el ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la existencia plena e indiscutible de una unión estable de hecho (concubinato) entre BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO y MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, la cual comenzó el 08 de octubre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2008. SEGUNDO: La participación como comunera de Blanca Mireliz Sánchez Avendaño, sobre los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria suficientemente descritos en el escrito libelar. TERCERO: La condenatoria en costas y costos del proceso ahora bien, de la relación hecha al expediente se evidencia que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, por lo que incurrió en la confesión ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien juzga considera que entre los ciudadanos BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO y MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, si existió unión concubinaria desde el 08 de octubre del 2001 hasta el 29 de mayo del 2008, fechas estas las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, por lo que se le reconoce como concubina con todos los derechos establecidos en el Código Civil. y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, el concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “
En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
La parte demandante solicita en el petitorio de la demanda la existencia de la unión no matrimonial y que en consecuencia se conformó una comunidad sobre los bienes señalados en el libelo; con respecto a este último pedimento considera quien juzga que en cuanto a los bienes mencionados por la parte actora, los mismos son materia de ser discutidos en un juicio de partición y tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia son dos peticiones completamente incompatibles lo cual constituye una pretensión contraria a derecho; por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo cual habiendo sido reconocido por el ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, que si existió, la unión estable y de hecho entre ambos, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intento BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO en contra de MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.115.859.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.975.736, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74441, en contra del ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.115.859, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
TERCERO SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.975.736, y el ciudadano MILTON ALBERTO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.115.859, desde el 08 de octubre de 2001 hasta el 29 de mayo del 2008.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
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