REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS BARÓN MOLINA y DEYSI PATRICIA SILVA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.240.756 y V-11.505.886, en su orden, asistidos por la Abogada Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.917, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------------
En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS BARÓN MOLINA y DEYSI PATRICIA SILVA CHÁVEZ, asistidos por la Abogada Sandra Jackelinh Silva Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98310, y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS BARÓN MOLINA y DEYSI PATRICIA SILVA CHÁVEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 30 de Julio de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 022.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.----------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.--------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese.--------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil nueve. AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA

Elena