REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, inscrita el 12 de marzo de 1.999, en La Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo Tercero, Protocolo Primero, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.043.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, inscrita el 28 de febrero de 1.996 en La Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 5-A, representada por su Presidente HUMBERTO ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.332, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.776.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de enero del 2.008 (fl. 01 al 03), la abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, demandó por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, representada por su Presidente HUMBERTO ROSALES MOLINA, fundamentando su acción en cinco (05) facturas y en los artículos 640, 641, 644, 647, 648, 649, 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero del 2.008 (fl 36), consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
En fecha 14 de febrero del 2008 (fl. 37 al 39), este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, quien actuó con el carácter de apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA “ASCIVOMUJU” en contra de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, representada por su Presidente el ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Intimación, para lo cual de igual forma ordenó la Intimación de la representación legal de la Sociedad Mercantil demandada, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 34.412,oo) por concepto de capital, más la suma de NOVECIENTOS QUNCE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIIMOS (Bs 915,83) por concepto de intereses vencidos, más la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 8.831,95) por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la Empresa demandada PROYOIN C.A., hasta cubrir la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.487,62) que es del doble de la demanda demandada, mas las costas prudencialmente calculadas, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no podrá exceder de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.F. 44.159,79). Para la ejecución de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó el desglose de los instrumentos fundamentales de la acción para ser guardadas en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se acordó dejar copias debidamente certificadas.
Corriente desde el folio 50 al 61, consta citación por carteles de la parte demandada, cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2008 (fl 08 al 26 del cuaderno de medidas), se recibió procedente del Juzgado comisionado la comisión del Embargo ejecutivo debidamente cumplido.
En fecha 08 de agosto de 2008 (fl 62), el ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, asistido por la abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, presentó escrito que contiene la Oposición al Procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2008 (fl 63 al 66), el ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A., asistido por la Abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008 (fl 68 y 69), se agregó oficio recibido procedente del Consultor Jurídico de CORPOINTA.
En fecha 07 de octubre de 2008 (fl 70, 81 y 109), el ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, asistido por la abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 23 de octubre de 2008 y admitidas el 31 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 2008 (fl 82 al 84, 108, 110 y 111), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 23 de octubre de 2008 y admitidas el 31 de octubre del mismo año.
En fecha 10 de Noviembre de 2008 (fl 114), se libró despacho de pruebas y se remitió al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
En fecha 09 de Febrero de 2009 (fl 116 al 129), se agregó comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 10 de Marzo de 2009 (fl 130 al 136), la apoderada de la parte demandante MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, presentó escrito que contiene los Informes.
PARTE MOTIVA
La abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que su representada, la Asociación Civil de Volteos del Municipio Junín “ASCIVOMUJU” dedicada al Transporte automotor, es tenedora legitima de cinco (5) facturas aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, por diversos viajes que le realizó en los meses de junio, julio y agosto de 2007, para trasportarle piedra picada, botes de tierra, arena de mina, granzón de río, granzón de Quindío, granzón de Burgoa, arcilla y botes de escombros.
2.-) Adujo que las facturas antes mencionadas se describen como sigue a continuación:
PRIMERA FACTURA: Nº 002800 de fecha 24 de junio de 2007, por fletes de piedra picada y bote de tierra por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.870.000,oo), equivalentes hoy día a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 2.870,oo).
SEGUNDA FACTURA: Nº 002821 de fecha 09 de julio de 2007, por fletes de piedra picada, granzón de Quindío, Granzón de río y bote de tierra, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.470.000,oo), equivalentes hoy día a DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.470,oo).
TERCERA FACTURA: Nº 002831 de fecha 23 de julio de 2007, por fletes de piedra picada y arena de mina, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.316.000,oo), equivalentes hoy día a TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 3.316,oo).
CUARTA FACTURA: Nº 002832 de fecha 23 de julio de 2007, por flete de arcilla y granzón de río, por un monto de QUNCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.880.000,oo), equivalentes hoy día a QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.880,oo).
QUINTA FACTURA: Nº 002878 de fecha 13 de agosto de 2007, por flete de bote de tierra y compra y flete de piedra picada, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.876.000,oo), equivalentes hoy día a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.876,oo), las cuales afirma suman un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 34.412.000,oo), equivalentes hoy día a TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.412,00).
3.-) Expuso que una vez realizado el transporte de las diferentes cargas, entregadas y recibidas conforme en los diferentes sitios, para ser pagadas por la Empresa PROYOIN C.A en la fechas de sus respectivos vencimientos, ésta siempre se ha negado a pagarlas; adujo que en diversas y reiteradas oportunidades su representada ha procurado en forma amistosa obtener dicho pago, resultando infructuosas tales gestiones.
4.-) Afirmó que por las consideraciones anteriores es por lo que en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNÍN “ASCIVOMUJU”, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, representada por su Presidente, ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, según Acta de Asamblea General Ordinaria registrada en fecha 21 de Marzo de 2003, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 34.412.000,oo) equivalentes hoy día a TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.412,oo), a que se contrae las facturas aceptadas y no pagadas.
SEGUNDO: El pago de los intereses vencidos generados desde junio, julio y agosto de 2007 y los que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Los honorarios profesionales calculados por el Tribunal.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
El ciudadano HUMBERTO ROSALES MOLINA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, asistido por la Abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes Términos:
1.-) De conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
2.-) Negó, Rechazó y Contradijo las (5) facturas demandadas, a saber: La Nº 002800 por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 2.860,oo), de fecha 24 de junio de 2007; la Nº 002821 por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 10.470,oo), de fecha 09 de julio de 2007; la Nº 002831 por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.316,oo), de fecha 23 de julio de 2007; la Nº 002832 por un monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 15.880,oo), de fecha 23 de julio de 2007; la Nº 002878 por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.876,oo), de fecha 13 de agosto de 2007, para una suma total demandada de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.412,oo).
3.-) Expuso que ninguna de los Instrumentos fundamentales de la demanda está aceptado por alguno de los representantes legales de la empresa para ser pagados por la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A; adujo que tampoco presenta sello de la Empresa; así mismo manifestó que las cinco (5) facturas previamente descritas no fueron presentadas en su original como fundamento de la demanda: adujo que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 644 señala claramente que son pruebas escritas suficientes a los fines del procedimiento de intimación las “facturas aceptadas“ condición que en la presente causa afirma no ha sucedido.
4.-) Alegó que la jurisprudencia por demás reiterada ha señalado que “la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual aduce no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria no halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye en de “facturas aceptadas…”.
5.-) Adujo que es preciso entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identificó como “facturas aceptadas”, en tal sentido afirmó que la Sala de Casación Civil, ha dicho “… la aceptación de una factura comercial de Venezuela, debe ser expresa. La Aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmado por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad… “, en tal sentido afirmó que sólo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, expuso que es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas.
6.-) Adujo que del análisis de las cinco (5) facturas presentadas por la parte demandante en copia simple, se infiere que de las mismas no se exhiben ninguna firma ni sello, siendo que en el libelo se menciona que las facturas fueron aceptadas, razón por la cual rechaza absolutamente dicha situación. Expuso que en tal sentido es obvia la falta de los requisitos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los instrumentos los requisitos exigidos por el legislador para tramitar el procedimiento por intimación, es decir, que las facturas estén aceptadas y así se ha decidido…. Expediente 637 de fecha 20-04-2006.
7.-) Negó, rechazó y contradijo las cantidades cobradas por concepto de capital por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNÍN, “ ASCIVOMUJU” en las cinco (5) facturas demandadas por considerar que son contrarías de hecho y de derecho.
8.-) Negó, rechazó y contradijo lo expresado por concepto de interés y en todo caso solo admitió cancelar los intereses legales a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en el artículo 108 por ser deudas mercantiles.
9.-) Negó, rechazó y contradijo que este obligado a cancelar honorarios profesionales, indexación monetaria y costas procesales.
10.-) Adujo que con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que los instrumentos presentados por la parte actora son insuficientes para la procedencia de la acción interpuesta contra su representada, razón por la cual solicitó qui la presente demanda debía ser declarada SIN LUGAR, con sus respectivas condenatorias en costas.
La abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, presento escrito de informes en el cual expuso lo siguiente a continuación:
1.-) Narro los mismos alegatos y argumentos expuestos en su escrito de demanda, los cuales aquí se dan por reproducidos, así mismo realizó un resumen del desarrollo del presente proceso.
2.-) Expuso que la empresa constructora PROYOIN C.A, realizó el acondicionamiento del estadio de béisbol Leonardo Alarcón, de la ciudad de Rubio, del estado Táchira, contratada para tal fin por la Gobernación del estado Táchira y que el cobro de las cinco facturas aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A a su representada ASCIVOMUJU”, fue por los diversos viajes que realizó ésta al mencionado estadio de Béisbol.
3.-) Expuso que llegada la oportunidad legal para hacer oposición al decreto de intimación, la parte demandada sólo se limito en su escrito de oposición a solicitar se abriera el lapso al procedimiento ordinario.
4.-) Resaltó que la parte demandada admitió cancelar los intereses legales a tenor de los establecido en el Código de Comercio en el artículo 108 por ser deudas mercantiles, de lo cual afirmó que se puede inferir que a confesión de parte relevo de prueba
5.-) Se refirió a lo que a su entender había quedado probado con el acervo probatorio consignado al proceso.
6.-) Adujo que todas las facturas fueron presentadas para su firma al Ingeniero PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, quien afirmó también es dueño y socio de la Sociedad Mercantil demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 04 al 10, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1999, bajo el N°. 17, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha se constituyó como persona jurídica la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, la cual podría distinguirse con las siguientes siglas “ASCIVOMUJU”, cuyos estatutos aquí se dan por reproducidos.
1.1-) Desde el folio 12 al 17, corre documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 05 de septiembre del 2.007, bajo la Matricula Año 2007, Tomo 11°, Documento N° 08, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 25 de agosto del 2.007, se realizó Asamblea general Extraordinaria de Socios de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, en la cual entre otras decisiones se nombro como Presidente de la Asociación al ciudadano FERNANDO MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.596.
1.2-) Desde el folio 18 al 20, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de enero del 2008, anotado bajo el No. 75, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano FERNANDO MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.596, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, confirió en nombre de su representada poder especial a la abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, para intentar acciones judiciales en contra de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, cuyas facultades aquí se dan por reproducidas.
1.3-) En cuanto a las facturas signadas con los Nros 002800, 002821, 002831, 002832 y 002878, las cuales se encuentran en original en la caja fuerte del Tribunal, corrientes en copia certificada desde el folio 21 al 25 y que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, quien aquí Juzga informa que serán valoradas posteriormente en el presente fallo, específicamente en la motiva del mismo.
1.4-) Desde el folio 26 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de febrero de 1996, bajo el N°. 73, Tomo 5-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha se constituyó la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, cuyos estatutos aquí se dan por reproducidos.
1.5-) Desde el folio 31 al 34, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo de 2.003, bajo el N°. 47, Tomo 3-A, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.6-) Desde el folio 85 al 105 consta copia certificada del expediente N° 19491 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que aparece como demandante la COOPERATIVA LA PETROLEA y demandada la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, cuyo motivo es cobro de bolívares, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no aprecia ni valora dichas copias por ser impertinentes.
1.7-) Al folio 106, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.8-) Al folio 107 y su vuelto, corre copia simple de contrato administrativo de fecha 20 de abril del 2.007, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 112 y 113 se encuentra acta de fecha 05 de noviembre del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano HERNAN GREGORY CHAVEZ NAVARRO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.646.533, de profesión Ingeniero Civil, el cual declaró que le constaba que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, efectuó para el Ejecutivo del Estado Táchira la obra del acondicionamiento del estadio de béisbol Leonardo Alarcón, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde afirmó haber trabajado como ingeniero inspector del Ejecutivo del Estado; expuso que le consta que la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, durante los meses de junio, julio y agosto del 2.007, le realizó a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A diversos viajes de piedra picada, botes de tierra, arena de mina, granzón de río, granzón de Quindío, granzón de Burgoa, arcilla y botes de escombros a la obra del estadio de béisbol Leonardo Alarcón; afirmó que le consta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A no le ha pagado la deuda que tiene con la “ASCIVOMUJU”, puesto que la referida Asociación se lo había informado.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, durante los meses de junio, julio y agosto del 2.007, le realizó a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A diversos viajes de piedra picada, botes de tierra, arena de mina, granzón de río, granzón de Quindío, granzón de Burgoa, arcilla y botes de escombros a la obra del estadio de béisbol Leonardo Alarcón de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
2.1-) Al folio 125 y su vuelto se encuentra acta de fecha 03 de diciembre del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.461.293, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO y HUMBERO ROSALES MOLINA, quienes son socios de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A; que para los meses de junio, julio y agosto del año 2.007, estaba trabajando como chequeador y listero para la referida empresa en la obra del acondicionamiento del estadio de béisbol Leonardo Alarcón, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, siendo que el cargo se lo asignó el maestro de la obra por ordenes del dueño de la empresa; que le consta que la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, durante los meses de junio, julio y agosto del 2.007, realizó diversos viajes de piedra picada, arcilla y botes de tierra en la obra; que le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO se desempeñaba como ingeniero residente de la obra; que él como chequeador de carga firmaba las tarjetas donde se dejaba constancia de la entrega de material trasportado, ya que era la firma autorizada por la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A; que le consta que el ingeniero PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO tenia conocimiento del trasporte de materiales por la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, ya que su persona le enviaba cada ocho (8) días las tarjetas chequeadas y firmadas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, durante los meses de junio, julio y agosto del 2.007 le realizó diversos viajes de piedra picada, arcilla y botes de tierra a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, en la obra del acondicionamiento del estadio de béisbol Leonardo Alarcón, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO en su condición de socio de la empresa demandada tenia conocimiento del trasporte de materiales por la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, ya que el testigo aquí valorado le enviaba cada ocho (8) días las tarjetas de cada viaje chequeadas y firmadas.
2.2-) Al folio 126 y su vuelto se encuentra acta de fecha 03 de diciembre del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano FERNANDO MORANTES, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.446.596, el cual declaró que conocía de vista al ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO; que le consta que un ingeniero llamado RAFAEL era el que los llamaba para que le trasportaran el material, donde venia toda clase de materiales como piedra picada, granzón de río, granzón de mina, bote de tierra; expuso que todos los días mandaban 12 o 20 camiones para trasportar el material; que le consta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A le firmó cinco (5) facturas a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, en el Edificio El Pinar de San Cristóbal durante los meses de junio y julio, ya que él era quien llevaba las facturas por ser el Presidente del trasporte; que le consta que le hicieron el cobro amistoso de las cinco (5) facturas a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, en su propia oficina y que ésta tenia un chequeador de confianza de nombre JORGE LUGO, tarjetas que siempre se chequeaban con las de la compañía.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A le firmó cuatro (04) facturas a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN durante los meses de junio y julio y que le hicieron el cobro amistoso de las mismas a la empresa demandada.
2.3-) Al folio 127 y su vuelto se encuentra acta de fecha 03 de diciembre del 2.008, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO GALEANO BUITRAGO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.460.131, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO; que le consta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, en la persona del ingeniero PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, contrató a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN para que le trasportara materiales de construcción, siendo que efectuaron una reunión en el Estadium Leonardo Alarcón para tal fin; que le consta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A le firmó cinco (5) facturas a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, en los meses de junio, julio y agosto del 2.007, recibidas en la oficina de San Cristóbal, ubicada en el Edificio El Pinar; expuso que le consta que en la mencionada oficina se le hizo el cobro de las facturas al ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, quien afirmó les respondió que no podía pagarles en vista que la Gobernación del Estado no le había pagado a él; que le consta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, a través un chequeador de carga le firmaba a “ASCIVOMUJU”, unas tarjetas de control por cada viaje de trasporte de materiales que llevaban a la obra, tarjetas con las cuales afirmó se realizaban las factura de cobro, siendo que un gerente que tenían en la oficina de la empresa demandada, les firmaba las facturas y les devolvía las copias que le quedaban a la demandante, siendo que después de verificar las tarjetas, la empresa demandada se quedaba con dichas tarjetas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, en la persona del Ingeniero PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, contrató a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN para que le trasportara materiales de construcción; que la contratante le firmó cinco (5) facturas a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN, en los meses de junio, julio y agosto del 2.007 en la oficina de San Cristóbal, ubicada en el Edificio El Pinar y que la hoy demandante intentó que se les pagara los montos de las referidas facturas al ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 71 al 73, corre Gaceta Oficial del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre del 2.006, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.
1.1-) Desde el folio 74 al 80, corren copias simples de instrumentos administrativos, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Determinado como está los limites de la controversia, quien aquí juzga entra analizar los instrumentos fundamentales del presente proceso, es decir, las facturas signadas con los Nros 002800, 002821, 002831, 002832 y 002878, de fechas 25 de junio de 2007, 09 de julio de 2007, 23 de julio de 2007, 23 de julio de 2007 y 13 de agosto de 2007 respectivamente, cuyos montos en moneda actual son DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 2.870,oo), DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 10.470,oo), TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.316,oo), QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 15.880,oo) y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.876,oo) en su orden, instrumentos que se encuentran en copia al carbón en relación a su contenido, pero cuyas firmas de aceptación son rubricas auténticas, contantes en la caja fuerte del Tribunal, corrientes en copia certificada desde el folio 21 al 25, ahora bien, siendo que las mismas fueron rechazadas por la parte demandada, por considerar que no están aceptadas por alguno de los representantes legales de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A y por cuanto tampoco tienen sello húmedo, es de advertir en primer orden que en materia mercantil como es el asunto de autos, prevalece la costumbre y es fuente de obligaciones, siendo costumbre mercantil que la persona que esta al frente del negocio en determinado momento, es la que acepta las facturas con su firma y el sello de la empresa, aun y cuando dicha persona no sea el propietario o accionista, pues lo contrario seria pensar que en todos los establecimientos comerciales al momento de recibir mercancía, tuviese que hacerlo el propietario o accionistas de la Sociedad Mercantil, cuando sabemos que muchas veces éstos no se encuentran en el negocio, dejando a cargo para tal fin a sus empleados, familiares y personas de confianza, pudiendo ellos efectuar una serie de tareas propias del comerció, todo ello para la mayor facilidad y viabilidad en la tramitación de las transacciones mercantiles ordinarias, siendo ésta costumbre mercantil constante y reiterada en la aceptación de facturas. Siguiendo este orden de ideas, para proceder a la valoración de los instrumentos fundamentales debemos hacer mención al pronunciamiento sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que si no se reclamare el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, éstas se tendrán por aceptadas irrevocablemente, al respecto así lo estableció la nueva jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2.003-000250, de fecha 11 de agosto del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en la que se pronunció como sigue a continuación:
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN ELLA EXPRESADAS, esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.

Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.
Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.
Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide.

De la sentencia transcrita se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las defensas opuestas por el demandado en la contestación, y en tal sentido estableció que las facturas debían considerarse tácitamente aceptadas por el demandado (artículo 147 del Código de Comercio) cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega el aceptante no reclamara su contenido; por tanto, como no consta el referido reclamo, tenían pleno valor probatorio. (subrayado del Tribunal)

Continua la sentencia señalando:
Una cosa es sostener que fueron impugnadas las facturas en el proceso, y otra muy distinta es establecer que antes de iniciado el juicio, debió reclamar la parte demandada las facturas de conformidad con la citada norma, y al no hacerlo, éstas quedaron aceptadas y con pleno valor probatorio.
Respecto a las guías de despacho, se observa que el juez las desestimó al considerar que las mismas no podían ser valoradas porque la actora no probó su autenticidad, y además el instrumento fue desconocido por el demandado en el escrito de contestación, con lo cual se cae por su propio peso el alegato de contradicción en los motivos, pues como lo afirmó la recurrida las guías de despacho al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio en el juicio, lo que no ocurrió con las facturas que también fueron impugnadas, porque según el juez éstas quedaron aceptadas por la demandada antes de iniciarse el juicio, debido a que no reclamó del contenido de dichas facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones anteriores, se declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, se pueden concluir que las facturas quedan reconocidas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada aceptó tácitamente las facturas demandadas, siendo que en el supuesto negado de aceptar el alegato referido a que no están aceptadas por algún representante legal de la demandada, seria ir en contra de la costumbre mercantil y supremacía de la justicia como pilar fundamental de nuestra carta magna, ya que de autos se evidencia claramente que las facturas fueron aceptadas al contener firmas ilegibles y una de ellas el sello húmedo de la demandada, por lo cual en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, se declaran desde ya aceptadas las facturas y por tanto se les da pleno valor probatorio; aunado a ello, de los autos quedó plenamente probado que con el dicho de los testigos HERNAN GREGORY CHAVEZ NAVARRO, JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, FERNANDO MORANTES y ANTONIO GALEANO BUITRAGO, que la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, durante los meses de junio, julio y agosto del 2.007, le realizó a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A diversos viajes de piedra picada, botes de tierra, arena de mina, granzón de río, granzón de Quindío, granzón de Burgoa, arcilla y botes de escombros a la obra del estadio de béisbol Leonardo Alarcón de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; así mismo quedo plenamente probado con el dicho de los testigos que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, en su condición de socio fue quien contrató a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN para que le trasportara materiales de construcción a la empresa demandada y por ende tenia conocimiento del trasporte de los materiales; de igual forma quedó probado con las testimoniales que se intentó de manera amistosa el pago de los montos contenidos en las referidas facturas; por otra parte, haciendo uso de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente y consta en la contestación de la demanda, que el demandado de manera espontánea en su contestación de la demanda, aceptó pagar los intereses legales a tenor de lo establecido en el Código de Comercio por ser deudas mercantiles, específicamente en el artículo 108, en consecuencia, por todo lo anterior y hallando que la costumbre mercantil prevalece y es fuente de obligaciones, las facturas de autos se tienes por aceptadas plenamente, por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos fundamentales de la demanda, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los mismo a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho, reconociendo por tanto, su contenido. Así se decide.
Declarada como está la plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos fundamentales de la demanda, es por lo que se ordena el pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.412,oo), por concepto de capital contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, ante la pretensión de pago de los intereses vencidos y generados desde junio, julio y agosto de 2007, así como los que se siguiesen causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, quien aquí juzga para resolver observa en primer orden que el artículo 1277 del Código Civil hace referencia al momento en que surge la obligación de pagar los intereses moratorios, al respecto dicho artículo establece:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. (Subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita es evidente que la mora del deudor surge de pleno derecho al verificarse su requisito de procedencia, es decir, el incumplimiento en el pago en el término pactado; por otra parte, en el artículo 108 del Código de Comercio establece:
Artículo 108.- las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de plano derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (Subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia que el interés moratorio de las deudas mercantiles, entre las que se encuentran las deudas contenidas en las facturas, es el máximo del 12% anual en el supuesto que la tasa corriente en el mercado fuese mayor al referido porcentaje, pues en caso contrario seria el de la tasa corriente de mercado y siendo que es un hecho público, notorio y comunicacional que la tasa corriente del mercado excede el 12% anual, es por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, en consecuencia ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas objeto del presente proceso, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ante la pretensión de pago de los honorarios profesionales, así como las costas y costos del presente proceso, es preciso aclarar que dichas pretensiones constituyen genéricamente un mismo concepto, toda vez que los honorarios profesionales del abogado constituyen y forman parte de las costas generadas en el procesio, es decir, pretender el pago de ambos conceptos de manera separada, seria pretender un doble pago de honorarios profesionales; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, lo que sigue a continuación:
“….Los conceptos trascritos llevan a concluir que efectivamente los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, ósea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido…”.(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita deja absolutamente claro que los honorarios profesionales constituyen y forman parte de las costas que debe pagar quien resultare totalmente vencido en el proceso, con lo cual no le es dable a quien aquí Juzga ordenar el pago de dichos conceptos en la forma que lo pretende la parte actora, pues ordenar el pago de costas por una parte y el pago de honorarios profesionales por otra parte, sería darle un tratamiento a las referidas peticiones como si fuesen conceptos excluyentes entre si, o dicho de otra manera sería ordenar de forma repetitiva el pago de los últimos (honorarios profesionales), razón por la cual sólo se debe condenar si fuese el caso, al pago de las costas procesales, visto que como ya se dijo los honorarios profesionales forman parte de aquellas; siguiendo este orden de ideas, habiendo sido totalmente vencida la parte demandada en este proceso, es por lo que procedente su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por la abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS DEL MUNICIPIO JUNIN “ASCIVOMUJU”, en contra de la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, representada por su Presidente HUMBERTO ROSALES MOLINA, suficientemente identificados en autos, en consecuencia le ORDENA a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.412,oo), por concepto de capital contenido en los instrumentos fundamentales de la demanda (facturas).
SEGUNDO: El pago de intereses moratorios que deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-31998-2.006


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.