REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa Nº 1-Aa-3996-2009, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-3996-2009, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reconoce el carácter de víctima a los ciudadanos Luis Suárez Espinoza y Coromoto Delgado Herrera, padres del ciudadano Francisco Javier Suárez (desaparecido); inhibición que realizo por considerarme incurso en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que entre la ciudadana Magally Márquez, madre del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ y el suscrito existe una amistad manifiesta surgida en razón del compartir diario en el Parque Metropolitano de esta ciudad de San Cristóbal, en los entrenamientos de atletismo. Motivado a esta amistad, en una oportunidad en dicho lugar, la mencionada ciudadana me abordó para hablarme de la situación jurídica de su hijo y que existía una apelación que iba a ser conocida por la Corte del estado Táchira, señalándome que el futuro de su hijo estaba en mis manos; asimismo, la señora Magally Márquez, llamó telefónicamente a mi padre José Gregorio Padrón, solicitándole que en razón de la amistad que tiene con nosotros, intercediera por su hijo, explicándole que el futuro de él estaba en mis manos. Estas circunstancias narradas anteriormente, podrían afectar mi imparcialidad al momento de decidir, por lo que se hace necesario inhibirme del conocimiento del presente asunto, conforme a las causales de inhibición mencionadas ut supra. Igualmente informo, que fue hasta el día de hoy que me percaté que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, es el hijo de la señora Magally Márquez, por cuanto en el cuaderno de apelación no aparecen señalados los datos completos de identificación del mencionado ciudadano; siendo el caso que al recibir en esta misma fecha, las actuaciones originales, que fueron solicitadas, evidencio tal circunstancia”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Visto lo manifestado por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, es evidente que al mantener amistad manifiesta con la ciudadana Magally Márquez, madre del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ; amistad la cual surgió en razón del compartir diario en el Parque Metropolitano de esta ciudad, en los entrenamientos de atletismo; oportunidad en la que la mencionada ciudadana lo abordó para hablarle de la situación jurídica de su hijo y que existía una apelación en esta Corte de Apelaciones, señalándole que el futuro del mismo estaba en sus manos. En virtud de lo anteriormente narrado es evidente que se verifica las circunstancias invocadas por el funcionario inhibido. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, con base a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuesto, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-3996/2009.

2. Se acuerda convocar al Juez suplente, según el orden que corresponda, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente y dirimente,




GERSON ALEXANDER NIÑO



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-3996/GAN/mq