REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, colombiano, natural de Ricaurte Departamento, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23-02-1968, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.204.234, soltero, hijo de Clara Ramírez (v) y de Pedro Zambrano (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Palmar, vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensora del acusado VICTOR RAMIREZ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2009, y publicada en fecha 01 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 13 de agosto de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 17 de enero de 2009, según acta de investigación policial Nro. 002, suscrita por los funcionarios policiales cabo segundo César Moreno y el distinguido José Velasco, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que al encontrarse en labores propias de su trabajo específicamente de patrullaje, recibieron un reporte vía radio, donde se les indicó que se presentaran por las adyacencias de la calle 4 del Barrio La Peza, ya que en dicho sector había un ciudadano con un arma blanca, bajo los efectos del alcohol, se encontraba amenazando a los transeúntes, una vez en el lugar, visualizaron a un sujeto que vestía una franela azul, jean azul, zapatos negros, y en sus manos detentaba un arma blanca, tipo cuchillo, motivo por el cual los efectivos se les acercaron y pudieron despojarlo de dicha arma, al practicarle la revisión personal no se le encontraron más elementos de interés criminalístico, por lo que se le practicó su detención y quedó identificado como Víctor Zambrano Ramírez.

En fecha 31 de marzo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 21 de abril del año en curso, publicándose la sentencia en fecha 01 de junio de 2009.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2009, la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora del acusado Víctor Zambrano Ramírez, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

(Omissis)

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

Se escucho (sic) en presencia de las partes en audiencia oral y pública, el testimonio del Funcionario (sic) Policial (sic) cabo segundo 1822 CESAR MORENO quien expuso: “Eso fue el día 17 de Enero de 2009 aproximadamente a las 3:40 PM cuando por reporte del 171 informaron que había un ciudadano con arma blanca molestando a los transeúntes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que portaba un arma blanca, la cual se le despojo (sic), al subir a la patrulla expresó palabras obscenas, al ser detenido empujo (sic) al funcionario Velazco que se me acompañaba tratando de escaparse del calabozo, siendo aprehendido ahí mismo, es todo”.

(Omissis)

Se ordeno (sic) ingresar a (sic) sala para que rindiera testimonio el Funcionario (sic) Policial (sic) Distinguido (sic) placa 2285 JOSE GREGORIO VELAZCO CASTILLO Destacamento (sic) Policial San Cristóbal: “Eso fue un procedimiento judicial del día 17-01-2009 por llamada telefónica del 171 quien indico (sic) que existía un ciudadano con arma blanca, que se encontraba amedrentando a los transeúntes, al llegar al sitio se visualizó un individuo, quien al ser interceptado se puso grosero se logró persuadir, se detuvo (sic), se llamo (sic) al Fiscal, al llegar la (sic) calabozo se intentó fugar, no lográndolo, es todo: (sic).

(Omissis)l.

Se ordeno (sic) ingresar a la sala para oír la deposición del ciudadano testigo de la defensa ANGEL CUSTODIO CHACON ONTIVEROS; (…) expuso: “Estamos los tres Orangel mi amigo Betto (sic) haciendo unas compras después nos íbamos subiendo a montarnos en el carro cuando de repente el señor dijo una mala palabra y fue cuando nos agarro (sic) la policía; es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa (sic) el testigo responde: Ya nos íbamos para la casa, el estaba con la ropa que carga hoy, se deja constancia de la respuesta, solamente los funcionarios le pidieron la cedula (sic) y fue cuando le dijeron que se montara a la patrulla; es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si señor yo y la otra persona es Orangel; Si (sic) nosotros estábamos subidos en el carro el dijo la mala palabra y fue cuando lo mando a bajar, la patrulla se paro delante del carro en el cual estaba yo montado; como a cuatro o cinco metros, el carro estaba parado al lado de la calle y la patrulla adelante; la patrulla quedo (sic) con la cola de frente con el que yo estaba montado, dos efectivos de la policía participaron en ese procedimiento, unos de ellos se bajo (sic), el policía que iba al lado del chofer fue el que se bajo (sic), estábamos subidos al carro cuando el (sic) dijo una mala palabra y los policías pensaron que era para ellos, la palabra fue hijo de puta, cabrón, eso no duro (sic) nada eso fue instantáneo, yo que sepa le pidieron la cedula (sic) y le dijeron que se montara a la patrulla; un solo policía fue el que le pidió la cedula (sic) el que estaba al lado del chofer, se deja constancia de la respuesta; yo estaba con el señor Orangel y Víctor, estábamos haciendo las compraras del mercado, al frente hay una ferretería, eso era como a las dos de la tarde; eso fue un sábado, eran como las dos de la tarde, si nos habíamos tomado unas cuantas cervezas, yo trabajo en labores del campo, Víctor también trabaja en labores del campo, ordeños, cercas, todas las labores del campo, el motor de guadañar, martillo piqueta, palas, si se cortar pasto, se utilizan charapos para cortar eso, rula o charapo es lo que utilizamos para cortar pasto, veníamos de hacer las compras que ya le dije, veníamos de la casa, queda en el campo, nosotros nos vinimos como a las cinco de la mañana de la casa, nosotros somos vecinos, es todo. El Tribunal no formulo (sic) pregunta alguna; es todo.

Respecto de la deposición del ciudadano ANGEL CUSTODIO CHACON ONTIVEROS, este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano deponente, haya manifestado hecho por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de (sic) ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al exponer que los funcionarios si llegaron al sitio y a quien se le apertura el proceso profirió palabras inadecuadas a los efectivos policiales tales como “hijo de puta cabrón”, quedando demostrada la actitud grosera hacia los efectivos policiales, determinándose que fue un solo efectivo, por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio.

Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rinda declaración el ciudadano ORANGEL SANCHEZ GUERRERO, (…): “Lo que paso (sic) fue que estamos (sic) en el Pueblo (sic) de Ureña, cuando ya nos íbamos para la casa yo iba caminando y ellos también, fue cuando paso (sic) la patrulla y lo montaron y se lo llevaron; es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa (sic) el testigo responde: estábamos nosotros y mas (sic) adelante otra gente, el (sic) estaba vestido de pantalón Jean (sic), zapatos negros, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: Yo venia delante de ellos estaba cruzando la calle; el señor Ángel venia atrás mío, si nos íbamos a montar al transporte, un Toyota azul que iba hacia arriba hacia el campo donde nosotros vivimos, no la policía iba pasando en una patrulla eso fue al frente de cadela (sic), iban dos policías uno de ellos se bajo (sic), ese policía le pidió los documentos de identidad, yo estaba en la punta de la acera, como a dos metros, Ángel custodio (sic) estaba mas (sic) cerca, si (sic) el (sic) estaba de pie parado, se deja constancia de la respuesta; el vehículo de transporte estaba parado, la trompa del Toyota quedo (sic) de frente con la cola de la policía, estamos (sic) esperando que abriera el Toyota para irnos, nosotros tres estábamos haciendo compras, yo soy agricultor, sí ángel (sic) es agricultor también, y el señor Víctor también es agricultor, hacemos oficios de la finca; utilizamos guarañas, machetes, palas, si a veces se necesita charapo para cortar pasto, se necesitan palas, guarañas, martillo etc, ellos venían hablando Víctor y Ángel, y víctor (sic) dijo una mala palabra y por eso fue que paro (sic) la policía, Víctor iba de último, víctor (sic) en el medio y yo adelante, yo estaba parado adelante cuando ellos venían llegando, los policías no dijeron nada ellos se bajaron por el lado derecho le pidieron papeles documentos y montaron a Víctor en la patrulla, se deja constancia de la respuesta; es todo. El Tribunal no formulo (sic) pregunta alguna.

Respecto de la deposición del ciudadano ORANGEL SANCHEZ GUERRERO, este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano deponente, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de (sic) ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al exponer que los funcionarios si (sic) llegaron al sitio y expone que Víctor dijo una mala palabra determinándose la actitud grosera hacia los efectivos policiales. Por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio”.

SEGUNDO: La abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensora del acusado Víctor Zambrano Ramírez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(Omissis)
En efecto el tribunal a quo incurrió en las faltas denunciadas por cuanto infringió, por errónea valoración de las pruebas como fueron las declaraciones rendidas por (sic) ANGEL CUSTODIO CHACON ONTIVEROS y ORANGEL SANCHEZ GUERRERO, testigos presenciales de los hechos promovidos por la defensa técnica, por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban de acompañantes de mi defendido al momento de la aprehensión y son contestes en la narración de los hechos, aún más, al interrogatorio del fiscal (sic) del Ministerio Público; dándole el Tribunal ad (sic) quo pleno valor probatorio, pero, sin que exista motivación en la valoración de sus declaraciones por parte del tribunal, es decir, no se realizó el debido análisis de las razones por las cuales admitiendo la declaración de los testigos presenciales aportados por la defensa se utilizan sus dichos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en contra de mi patrocinado, es decir, que utilizando el testimonio de los testigos promovidos por la defensa técnica se emite sentencia condenatoria sin que se haya analizado debidamente los testigos (sic) tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente (…).

De la simple lectura que hacemos (sic) en relación con el análisis que hace la ciudadana juez de la deposición realizada por el testigo de la defensa técnica ANGEL CUSTODIO CHACÓN ONTIVEROS, análisis este escueto en el cual se pone de manifiesto contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se puede evidenciar que la conclusión a la cual llega (sic) la (sic) el Tribunal a quo es que mi patrocinado se comportó de manera grosera, profiriendo palabra (sic) inadecuadas a los efectivos policiales, siendo que la calificación jurídica es el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y no el de resistencia a la autoridad por lo que existe una gran contradicción entre la calificación jurídica del delito y el análisis que se hace de la deposición del testigo promovido por la defensa técnica. No entiende esta defensa técnica como admite la deposición del testigo promovido (…), ya que no señaló de manera lógica las razones por las cuales (sic) consideró como valido (sic) lo dicho por este testigo que pudiera ayudar a reforzar la sentencia sino mas (sic) bien se observa la parcialidad con la que actúa el Tribunal.

Igualmente podemos (sic) observar como al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, proferida como fue la sentencia, leemos (sic) una reedición de lo señalado por el Tribunal con respecto a la deposición del testigo promovido por la defensa técnica ORANGEL SÁNCHEZ GUERRERO, en donde establece lo siguiente (…).
Igualmente se observa en este (sic) párrafo que además de haber realizado una reedición pues observamos como se copia y pega utilizando la tecnología del computador, en este caso tampoco se hace una motivación adecuada de la valoración de esta prueba testimonial. En efecto, observamos como el Tribunal a quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como válida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues nada dice en el respectivo análisis, llegando esta defensa técnica a la conclusión que con lo (sic) sólo dicho de los funcionarios policiales fue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya promovido testigo alguno que avalara su criterio siendo que en el lugar, tal y como ha quedado demostrado en el juicio se encontraban muchas mas personas y transeúntes.

(omissis)

Igualmente cabe resaltar que existe contradicción en lo dicho por los funcionarios policiales en el Acta (sic) Social (sic) y en sus deposiciones nunca señalan que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol y no existe experticia por medio de la cual se le practicara a mi patrocinado el respectivo examen toxicológico para demostrar el presunto estado de ebriedad que según los funcionarios policiales actuante (sic) se encontraba el imputado.

(omissis)

De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el solo dicho por los funcionarios policiales, pues se debió realizar la experticia dactiloscópica, la prueba al Alcoholimetría (sic), buscar testigos que estuvieran presentes en el lugar donde se le debió hacer inspección personal a mi defendido al momento de su aprehensión, puesto que los funcionarios policiales acudieron al lugar por una llamada de Emergencia (sic) 171, porque supuestamente había un transeúnte amedrentando a las personas con un arma blanca pero al llegar al lugar no habían testigos, estaba supuestamente solo mi defendido y a la inspección personal no le consiguen nada de interés criminalístico pero acuden por una llamada de Emergencia (sic) donde denuncian a un ciudadano que estaba arremetiendo contra otros (…) no entendemos (sic) como sí mi defendido se encontraba amenazando a los transeúntes con un arma blanca según lo dicho por los funcionarios actuantes como es que no tomaron declaración de ninguno de los presentes y mucho menos de los ciudadanos que presuntamente eran amenazados por mi patrocinado”.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 23 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Víctor Zambrano Ramírez, previa citación, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la defensora pública penal y del representante del Ministerio Público, no obstante de estar debidamente notificados. En ese estado el Juez Presidente, en virtud de que se hacia necesario la presencia del defensor del acusado, a los fines de expresar oralmente sus alegatos, en vista del interés demostrado por el acusado, al asistir al presente acto, es por lo que se acordó fijar la celebración de la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente a la fecha indicada en el acta, a las diez (10:00 a.m.). Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la defensora pública penal suplente abogada Mayuli Sulbarán Rivas, dejándose constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público y del acusado, no obstante de estar debidamente notificados y que la audiencia comenzó a la hora señalada en el acta, en razón que la boleta librada al representante fiscal no cursaba en las actuaciones y a las fallas en el suministro eléctrico. En ese estado el Juez Presidente, informó que verificada las actuaciones el representante del Ministerio Público fue notificado en esa misma fecha, razón por la cual en resguardo a la igualdad de las partes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo, es por lo que se acuerda diferir y fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente a la fecha de dicha acta, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora del acusado Víctor Zambrano Ramírez, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ y GERSON ALEXANDER NIÑO. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado Víctor Zambrano Ramírez, previa citación, en compañía de su defensora pública Mayuli Sulbarán Rivas, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante de estar debidamente notificado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, quien realizó su exposición, ratificando el escrito interpuesto ante el tribunal de primera instancia, afirmando que el tribunal nunca tomó en cuenta la declaración rendida por los testigos presentados por la defensa, afirmando que no hubo testigos del procedimiento, únicamente el dicho de los funcionarios, no motivando la Juez la sentencia recurrida. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensora del acusado Víctor Zambrano Ramírez, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el sentenciador incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que cause indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto infringió por errónea valoración de las pruebas como fueron las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ángel Custodio Chacón Contreras Ontiveros y Orangel Sánchez Guerrero, testigos presenciales de los hechos y promovidos por la recurrente, ya que los mismos se encontraban de acompañantes de su defendido al momento de la aprehensión y son contestes en la narración de los hechos, dándole el tribunal a quo pleno valor probatorio, pero, sin que exista motivación en la valoración de sus declaraciones por parte del tribunal, que no realizó el debido análisis de las razones por las cuales admitió dichas declaraciones, utilizando sus dichos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en contra de su patrocinado.

Así mismo refiere la recurrente que en relación al análisis que hiciera la ciudadana juez de la deposición realizada por el testigo de la defensa técnica ANGEL CUSTODIO CHACÓN ONTIVEROS, es escueta y de la cual se pone de manifiesto la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la calificación jurídica es el porte ilícito de arma blanca y no el de resistencia a la autoridad, por lo que a juicio de la recurrente existe una gran contradicción entre la calificación jurídica del delito y el análisis que se hizo de la deposición del referido testigo; que no entiende como admitió la deposición del mismo, ya que no señaló de manera lógica las razones por las cuáles consideró como válido lo dicho por este testigo que pudiera ayudar a reforzar la sentencia sino más bien se observó la parcialidad con la que actuó el tribunal de la recurrida.

Igualmente, aduce la recurrente que de la sentencia, se lee una reedición de lo señalado por el tribunal con respecto a la deposición del testigo promovido por la defensa técnica, ciudadano ORANGEL SÁNCHEZ GUERRERO, donde se copia y pega utilizando la tecnología del computador, en este caso tampoco se hace una motivación adecuada de la valoración de esta prueba testimonial, que el tribunal a quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como válida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, llegando la recurrente a la conclusión que con el sólo dicho de los funcionarios policiales fue que el tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya promovido testigo alguno que avalara su criterio.

Refiere la recurrente que existe contradicción en lo dicho por los funcionarios policiales en el acta policial y en sus deposiciones nunca señalan que su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol y no existe experticia por medio de la cual se le practicara el respectivo examen toxicológico, para demostrar el presunto estado de ebriedad que según los funcionarios policiales actuantes se encontraba el imputado.

Finalmente, aduce la recurrente que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el sólo dicho por los funcionarios policiales, pues se debió realizar la experticia dactiloscópica, la prueba de alcoholimetría, buscar testigos que estuvieran presentes en el lugar donde se le debió hacer inspección personal a su defendido al momento de su aprehensión, puesto que los funcionarios policiales acudieron al lugar por una llamada de emergencia al 171, así mismo que no entiende como sí su defendido se encontraba amenazando a los transeúntes con un arma blanca según lo dicho por los funcionarios actuantes, como es que no tomaron declaración de ninguno de los presentes y mucho menos de los ciudadanos que presuntamente eran amenazados por su patrocinado.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por la recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Segunda: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación a lo señalado por la recurrente, relativo a que la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, adolece de los vicios contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observa esta Alzada que la recurrente al señalar que no existe motivación en la valoración de las declaraciones, que no realizó el respectivo análisis del por qué se utilizó el dicho de los testigos de la defensa en contra de sus patrocinados, emitiendo sentencia condenatoria, sin que se haya analizado debidamente los testigos, que no señaló de manera lógica las razones por las cuales consideró como válido lo dicho por los testigos y que al realizar el análisis de lo manifestado por el ciudadano Orangel Sánchez Guerrero utilizó la tecnología del computador para cortar y pegar, sin decir nada en cuanto al respectivo análisis, de lo cual considera esta Corte, que la recurrente pretende con ello denunciar en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:
“LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizadas respecto al caso de marras, sobre la cual esta Alzada dedujo que la intención de la recurrente era denunciar el vicio de la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones de los funcionarios policiales César Moreno y José Gregorio Velazco Castillo; así como la declaración del testigo de la defensa Ángel Custodio Chacón Ontiveros; lo declarado por el ciudadano Orangel Sánchez Guerrero; de lo expuesto por el testigo del Ministerio Público, Iván Antonio Sánchez Prato, experto II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 17-01-2009, en sede del Comando Policial de Ureña; oficio Nro. 0015-09, de fecha 17-01-2009, emanada de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira y dirigido a la Sub-Delegación de Ureña, solicitando experticia del arma incautada, y experticia Nro. 002, de fecha 18 de enero de 2009, realizada a un arma tipo cuchillo, con cacha de metal madera, color marrón; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes paras tomar en cuenta la calificación jurídica dad a el hecho cometido por parte del ciudadano VICTOR ZAMBRANO RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos …”.

La Juez de la recurrida al valorar el testimonio del ciudadano Cesar Moreno, funcionario policial, adscrito a la comisaría policial de Ureña, Estado Táchira, la consideró veraz, por no haber observado muestras que haya manifestado hechos por influencias o aleccionamiento de otra persona y que en base a las máximas de experiencia, no existen motivos para estimarla como no veraz, pues el mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, que procedieron a despojar al ciudadano identificado como Víctor Zambrano Ramírez de un arma blanca y que al ser subido a la patrulla el mismo expresó palabras obscenas y empujó al funcionario Velasco.

Igualmente, se aprecia que la recurrida estableció al valorar el testimonio del ciudadano José Gregorio Velasco Castillo, señaló que lo consideraba veraz, por no haber observado muestras que haya manifestado hechos por influencias o aleccionamiento de otra persona y que en base a las máximas de experiencia, no existen motivos para estimarla como no veraz, pues el mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, que al interceptarlo, se puso grosero. Declaración esta que concatena con el dicho del antes identificado funcionario actuante, pues señaló que al acusado de autos le fue incautada una arma blanca (cuchillo), por lo que le da pleno valor probatorio.

Aprecia esta Corte que la Juez a quo al valorar el testimonio del ciudadano Ángel Custodio Chacón Ontiveros, la consideró veraz, por no haber observado muestras que haya manifestado hechos por influencias o aleccionamiento de otra persona y que en base a las máximas de experiencia, no existen motivos para estimarla como no veraz, pues el mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, al señalar que los funcionarios su llegaron al sitio y que el acusado profirió palabras inadecuadas a los efectivos policiales, quedando demostrada su actitud hacia los efectivos policiales, teniéndola como válida y otorgándole el correspondiente valor probatorio.

Así mismo, estimó la recurrida el testimonio del ciudadano Orangel Sánchez Guerrero, por no haber observado muestras que haya manifestado hechos por influencias o aleccionamiento de otra persona y que en base a las máximas de experiencia, no existen motivos para estimarla como no veraz, pues el mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención y señaló que los funcionarios si llegaron al sitio y que el acusado de autos dijo una mala palabra, determinándose a criterio de la recurrida, la actitud grosera hacia los efectivos policiales, por lo que le da pleno valor probatorio.


De igual manera, la Juez de la recurrida en cuanto al testimonio del funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le da valor probatorio por no haber observado muestras que haya manifestado hechos por influencias o aleccionamiento de otra persona y que en base a las máximas de experiencia, no existen motivos para estimarla como no veraz, pues de la misma, queda demostrado que efectivamente en el procedimiento se hallo un arma blanca y la cual estaba en poder del ciudadano Víctor Zambrano Ramírez.


Así mismo, la recurrida al valorar el Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 17-01-2009, en sede del Comando Policial de Ureña y el oficio Nro. 0015-09, señaló que ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas ya que en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.


Por otra parte, la Juez de la recurrida al valorar la experticia Nro. 002, de fecha 18 de enero de 2009, señaló que la misma fue ratificada por el experto que la suscribe, por lo que de lo expuesto en dicho reconocimiento legal se le da pleno valor probatorio.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado por los funcionarios aprehensores César Moreno y José Gregorio Velazco Castillo, por cuanto señalaron que se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por la central de emergencias 171 para que se trasladaran hasta la calle 4 del barrio la Peza de la localidad de Ureña, en virtud que un ciudadano se encontraba vociferando palabras obscenas y amenazando a los transeúntes con un arma blanca y al llegar al referido lugar visualizaron al acusado de autos, lo intervinieron y al practicarle inspección no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico mas que el arma blanca; a la cual se de la cual se dejó constancia en su reconocimiento legal N° 002, de fecha 18 de enero de 2009, en la cual el experto Ivan Antonio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien la ratificó, concluyó que se trataba de un arma tipo cuchillo, con cacha de metal madera, color marrón, hojilla de metal de 8 cm de largo, y la cual puede causar lesiones punzo-penetrantes y cortantes de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica e intensidad del ejecutante; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Tercera: Finalmente en cuanto a lo señalado por la recurrente relativo a que no existe experticia por medio de la cual se le practicara el respectivo examen toxicológico, para demostrar el presunto estado de ebriedad que según los funcionarios policiales actuantes se encontraba el imputado, que se debió realizar la experticia dactiloscópica, la prueba de alcoholimetría y buscar los testigos que estuvieran presentes en el lugar donde se le debió hacer inspección personal a su defendido y que no se tomó declaraciones de ninguno de los presentes y mucho menos de los ciudadanos que presuntamente eran amenazados por su patrocinado, esta Corte considera, que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, al momento de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, dispone que se realicen las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes.

Ahora bien, en el caso de marras, el Ministerio Público con las diligencias de investigación que practicó, presentó el acto conclusivo acusatorio imputando la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, señalando que con las mismas habían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, lo cual habiéndose incorporado las pruebas ofrecidas, se estableció la certeza del hecho objeto de la acusación fiscal.

Al revisar las actuaciones, no aparece que la defensa hubiese peticionado al Ministerio Público con base a las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 185 y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, algún tipo de diligencia donde se vislumbre su deseo que se practicara alguna prueba técnico científica para demostrar si el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol o si manipuló el arma, ni tampoco fue promovida como medio de prueba a ser incorporada durante el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, al revisar el folio 169 de las actuaciones, al momento de iniciarse el juicio oral y público, la única prueba ofrecida por la defensa fue la testimonial de los ciudadanos Orangel Sánchez Guerrero y Ángel Custodio Sánchez Ontiveros.

Con base a las consideraciones expuestas, no puede pretender la defensa trasladar su falta de diligencia al Ministerio Público, quien en igualdad de oportunidades, bien pudo ofrecer tales medios de prueba a ser incorporados al debate; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente y la denuncia planteada debe desestimarse y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada el día 21 de abril de 2009, y publicada en fecha 01 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensora del acusado VICTOR RAMIREZ ZAMBRANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día 21 de abril de 2009, y publicada en fecha 01 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1401-2009/JJVM/ecsr.