REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
VICTOR MANUEL BUSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07 de junio de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.666, obrero, soltero y residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-222, San Cristóbal, estado Táchira.
JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1978, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.501, soltero, taxista y residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 02, casa N° 1-43, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública XII Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 18 de noviembre de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 20 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, otorgando en su lugar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, señala lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud de tales hechos, en fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal celebró Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic), Calificación (sic) de Flagrancia (sic) y de imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en la cual Calificó (sic) la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) BAJO (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, a los imputados VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de junio de 2009, se le practico (sic) examen médico forense psiquiatra a JOHAN SIL VARGAS SUPERLANO, suscrito por la medico (sic) Betsy Medina Zambrano, el cual concluye que el imputado mencionado presenta síndrome de dependencia a la Cannabis (sic) y cocaína.
Que en fecha 26 de junio de 2009, se le practico (sic) examen medico (sic) forense psiquiatra a VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, suscrito por la medico (sic) Betsy Medina Zambrano, el cual concluye que el imputado mencionado presenta síndrome de dependencia a la Cannabis (sic) y consumo recreacional de cocaína.
(Omissis)
Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la solicitud de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (sic). En el presente asunto, las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales (sic) 3° (sic), 4° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal Sexto de Control, por intermedio de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; 2) Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira; y 3) Asistir a todos los actos del proceso.
(Omissis)”
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, alegando que el Juez de la causa sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta a los imputados de autos, por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiesen variado las circunstancias que ameritaron su imposición; que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, destacó la existencia del hecho punible, la pena que podría llegar a imponerse y la presunción de peligro de fuga; que el a quo se apartó de las normas legales y violentó su propia decisión cuando sustituyó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber verificado la variación de ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición; que el tribunal al otorgar la medida cautelar no acató las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que procederán las medidas cautelares en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo y se haya acreditado buena conducta predelictual por un medio idóneo, circunstancias éstas, que según su entender, no están presentes en el presente caso, ya que la pena a ser impuesta va de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio siete (7) años, no constando la conducta predelictual de los imputados por ningún medio.
Señala la recurrente que la incomparecencia de los imputados y su defensor en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se traduce en retardo procesal injustificado, tendiente a dilatar el proceso penal que enfrentan, retardo fruto del otorgamiento de una medida cautelar injustificada que a su entender, en nada colabora con la recta administración de justicia; que es contradictorio que el tribunal de la causa declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público e imponga medida privativa de libertad, para sustituirla pocos días después por medidas cautelares sustitutivas a la privación, sin verificar algún cambio sustancial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de libertad; que no debe dudarse que el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un tipo penal que produce daño irreparable a la salud de los ciudadanos, e incluso a la economía nacional, por lo que considera, que debe ser reprimido y castigado severamente por los organismos a los que el estado confió la administración de justicia.
En fecha 09 de octubre de 2009, la abogada Rossilse Omaña Vargas, defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, dio contestación al recurso de apelación, alegando que para el momento en que el Tribunal Sexto de Control sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la menos gravosa, las circunstancias si habían variado considerablemente; que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante toso el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código y que la medida de privación de libertad es una medida que sólo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual a su entender, no es el caso de marras; que sus representados han dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que la fiscal recurrente considera que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez a quo decretó en contra de los imputados VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, señala la recurrente, que el a quo para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debió analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar dicha medida en la audiencia de flagrancia de fecha 08 de mayo de 2008, ya que en tal acto procesal, el Juez señaló que consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que existía una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Segunda: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tercera: Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, se encontraban en labores de profilaxia social, por las inmediaciones del Bario 23 de Enero, específicamente, diagonal a la Escuela Básica “Juan Bautista García Roa” de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un vehículo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, año 2002, placas FN-9257, estacionado a un lado de la vía con los vidrios arriba, en ese momento descendió del mismo, un sujeto y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente, al igual que a la persona que estaba dentro del vehículo; que practicaron una inspección corporal, hallándole al ciudadano Victor Manuel Medina Bustos, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular; que procedieron a practicar la revisión minuciosa del vehículo, hallando en el puesto del copiloto, específicamente en la lámina lateral derecha, donde se encuentra el sistema de seguridad tranca palanca, seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, amarados en su único extremo con hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente, practicando la detención de dichos ciudadanos.
Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y la sustancia incautada, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscal del Ministerio Público atribuye a los imputados VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, la presunta comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Vista la petición fiscal, en la respectiva audiencia, celebrada en fecha 08 de mayo de 2009, el juez a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además, una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2009 el Juez a quo, en virtud del escrito presentado por la abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública, con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los mencionados imputados, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud de tales hechos, en fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal celebró Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic), Calificación (sic) de Flagrancia (sic) y de imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en la cual Calificó (sic) la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) BAJO (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, a los imputados VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de junio de 2009, se le practico (sic) examen médico forense psiquiatra a JOHAN SIL VARGAS SUPERLANO, suscrito por la medico (sic) Betsy Medina Zambrano, el cual concluye que el imputado mencionado presenta síndrome de dependencia a la Cannabis (sic) y cocaína.
Que en fecha 26 de junio de 2009, se le practico (sic) examen medico (sic) forense psiquiatra a VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, suscrito por la medico (sic) Betsy Medina Zambrano, el cual concluye que el imputado mencionado presenta síndrome de dependencia a la Cannabis (sic) y consumo recreacional de cocaína.
(Omissis)
Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la solicitud de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (sic). En el presente asunto, las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales (sic) 3° (sic), 4° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal Sexto de Control, por intermedio de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; 2) Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira; y 3) Asistir a todos los actos del proceso.
(Omissis)”
Cuarta: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.
Al respecto observa la Sala, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe analizar detalladamente si las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.
En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, señaló que se imputaba la presunta comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia); sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente el resultado de los exámenes médicos psiquiátricos, practicados a los imputados Johan Stil Vargas Superlano y Victor Manuel Medina Bustos, que indican la dependencia de dichos ciudadanos a la cannabis y a la cocaína, pasando a indicar las condiciones impuestas, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo expresa la recurrente, efectivamente el a quo no analizó si efectivamente los supuestos de hecho que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado; como tampoco consideró la pena que podría llegar a imponerse, ni el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; situación que analizó y por los cuales decretó privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de mayo de 2009.
Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.
En consideración a lo analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera necesario anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado en que otro Juez de igual categoría y competencia, dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a VICTOR MANUEL BUSTOS y JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente -Ponente
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Aa-4008-09/EJPH/Neyda.-