REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 4E-3092-08, seguida contra MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME (sic) INHIBO (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del conocimiento de la causa signada bajo el N° 4E-3092-08, en la que aparece como penada la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, donde funge como defensora de la misma la Abogada (sic) ANA DOLORES GARCIA CORZO, en virtud que fui denunciado por la precitada Abogada (sic) ante la Inspectoría General de Tribunales, según denuncia contenida en el expediente signado con el N° 070681, nomenclatura de ese Despacho (sic), donde dicha Profesional (sic) del derecho (sic) cuestionó mis actuaciones como Administrador (sic) de Justicia (sic), en el conocimiento de la causa penal N° 6C-8443-07, llevada en su contra guante mi desempeño como Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Control Seis de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, por seguir considerando que la referida denuncia fue a todas luces injusta, temeraria, desconsiderada y de mala fe, por demás irrespetuosa, al tildarme de incompetente, de incapacitado intelectualmente para el ejercicio de la Función (sic) Jurisdiccional (sic), tal como lo expresó textualmente la mencionada Abogada (sic) en su escrito de denuncia que en copia simple constante de cinco (05) folios me permito acompañar; es por lo que estimo que dichas circunstancias afectan mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. En consecuencia me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la Referida (sic) Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 4E-3092-08, seguido contra MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA, en virtud que en las actuaciones se evidencia que funge como defensora la abogada Ana Dolores García Corzo, quien lo denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, cuestionando sus actuaciones como administrador de justicia en el conocimiento de la causa penal signada con el N° 6C-8443-07, llevada en contra de la mencionada abogada, durante su desempeño como Juez Sexto de Control, denuncia que fue a su entender injusta, temeraria, desconsiderada y de mala fe.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la abogada Ana Dolores García Corzo, defensora de la penada María Eugenia Castillo Fonseca, denunció al juez inhibido en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando éste fungía como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y conoció de la causa seguida contra la referida profesional del derecho, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 4E-3092-08, seguida contra MARIA EUGENIA CASTILLO FONSECA.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3999/09/EJPH/Neyda.-