REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió conocer la causa signada con el N° 4E-3789-09, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ BORJAS JESUS ALBERTO y RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado (sic) bajo el N° 4E-3789-09 por ante este Juzgado de Ejecución y dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en la Resolución (sic) de Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) a los ciudadanos RODRIGUEZ BORJAS JESUS ALBERTO y RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE, en fecha 24 de marzo y 08 de diciembre de 2008, respectivamente, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) SP11-2007-002691, según se evidencia a los folios 55 al 59 y 75 al 78, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado llevadas para su (sic) conocimiento, incluso la causa por lo (sic) que hoy me inhibo de conocer signada co (sic) la referida nomenclatura de ese Juzgado lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mí (sic) investidura en esa (sic) entonces como Juez de Control”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el N° 4E-3789-09, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ BORJAS JESUS ALBERTO y RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE, por cuanto en fechas 24 de marzo y 08 de diciembre de 2008, actuando como Juez en función de Control, declaró con lugar la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones, en virtud de las solicitudes realizadas por los ciudadanos RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE y RODRIGUEZ BORJA CESAR ALBERTO.

Sobre este particular observa la Sala, que el haber ampliado el lapso de presentaciones de ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, a los ciudadanos RODRÍGUEZ BORJAS JESUS ALBERTO y RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión judicial de San Antonio, en nada prejuzgó respecto de la relación jurídica material debatida por las partes en el proceso, lo cual a juicio de la Sala, no afecta la imparcialidad del juzgador y menos aun su transparencia, no resultando comprometida su competencia subjetiva para la cognición y decisión de la presente causa.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la circunstancia invocada por el inhibido no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4E-3789-09, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ BORJAS JESUS ALBERTO y RUIZ GONZALEZ EDICSON JOSE.

2. ORDENA, que la causa la siga conociendo el funcionario inhibido, debiendo solicitarla para su cognición y decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Inh-4000/GAN/mq