REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO
Vista la comunicación N° 4JU-2412-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y recibida en esta Corte el día 24 del mismo mes y año, esta Sala, a los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2009 y publicada in diferido el 11 de mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa lo siguiente:
Primero: Al analizar el primer aspecto de admisibilidad del recurso, con fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la parte recurrente tiene legitimación para la representación de los imputados, al ser la abogada YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, defensora de los acusados de autos, con lo cual se acredita la legitimación in abstracto.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, el referido a la temporaneidad del recurso interpuesto, observa la Sala que en fecha 04 de mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo el caso, que la publicación in extenso de la decisión dictada se verificó el día 11 del mismo mes y año.
Ahora bien, habiendo sido ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, la debida notificación a las partes, las abogadas JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, quedaron legalmente notificadas en fecha 08 de octubre de 2009, que igualmente es la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones, tal como se evidencia al folio 82, y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 30 del mismo mes y año, por los abogados ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con el carácter de defensores técnicos de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, tal como consta del comprobante de recepción de documento; es decir, al décimo cuarto día hábil siguiente, contado a partir de la última de las notificaciones (08-10-2009) hasta la interposición del recurso, tal como se evidencia del control de audiencias correspondientes al mes de octubre de 2009, consignado por el Tribunal a quo.
De manera que, al encontrarse la causa penal en esa oportunidad en la fase preparatoria, conforme al criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso de apelación, no se computarán los días sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De manera que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha interposición, transcurrieron así: el primero, el día martes 13; el segundo, el día miércoles 14; el tercero, el día jueves 15; el cuarto, el día viernes 16 y el quinto, el día lunes 19, todos del mes de octubre de 2009, tal como se infiere del control de audiencias llevado por el Tribunal a quo. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en dicho artículo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 eiusdem. Así se decide.
Segundo: Por otra parte observa esta Alzada, que mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 20 de mayo de 2009, el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, actuando en esa oportunidad como defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2009 y publicada in diferido el 11 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados; al ser revisada la causa se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación a las demás partes, tal como se ordenara por esta Alzada en auto de fecha 11 de junio de 2009; y el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de mayo de 2009, de donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con el carácter de defensores técnicos de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, actuando en esa oportunidad como defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Sala
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3802/GAN/mq