REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2C-10.172-09, seguida contra los ciudadanos RUFI JOSUE MORA CARDENAS, JORGE ENRIQUE RONDON FIGUEROA RAMON ARMAND0 CARREÑO REYES y RAUL ALIRIO PERNIA, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha11 de octubre de 2009, estando este Tribunal Segundo en Función de Control de guardia, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos (sic) RONDON FIGUEROA JORGE ENRIQUE, RUFI JOSUE MORA CARDENAS, RAMON ARMANDO CARREÑO REYEZ y RAUL ALIRIO PERNIA ROJAS, plenamente identificados en la mencionada causa; Audiencia (sic) que se llevó a cabo y donde este Tribunal concluyó con Calificar (sic) la Flagrancia (sic) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordenó que la prosecución del presente proceso se ventilara (sic) por los trámites del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cabe indicar que entre los imputados, específicamente RONDON FIGUEROA JORGE ENRIQUE, es funcionario activo de la Policía del Estado (sic) y el ciudadano RUFI JOSUE MORA CARDENAS, ex-funcionario de las Policía del estado (sic). Ahora bien, el día Viernes (sic) 16 de Octubre (sic) del presente año, en horas del mediodía siendo aproximadamente como las 11 de la mañana, trasladándome para la Oficina (sic) de Agenda (sic) Unica (sic) sentí que me dijeron Humbertico…Al voltear veo que se trata de una Sra. Amiga (sic) mía y de mi familia y yo me le acerqué y la saludé con un abrazo y un beso y le pregunté no sin antes preguntarle por su familia y en especial por la Dr. (sic) María Antonia, madre de ella, qué hacía por aquí en el tribunal y ella angustiada me dice que ella estaba bien, pero que quería hablar conmigo porque yo le privé de libertad a su hijo RUFI JOSUE MORA CARDENAS, yo me quedé estupefacto porque yo en ningún momento me imaginé que él fuera su hijo, joven que conocí en su adolescencia pero tenía como más de 10 años que no lo veía y además nunca supe que había sido policía; inmediatamente le dije que pasara a la sala y en presencia del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, conversamos sobre esta situación, yo le manifesté que aun cuando tenía años sin visitar esa familia, sin embargo la abuela de ese joven nos he (sic) conocida desde hace más de 40 años, antes nos visitábamos, mi mamá se lo pasaba allá y la familia del joven Rufi igual nos visitaba cuando nosotros vivíamos en La Concordia; recuerdo que el padre de la mamá de Rufi se suicidó en su propia casa; y bueno todavía sorprendido le pegunté si todavía vivían en el barrio Monseñor Ramírez y me dijo que sí y que ahí mismo estaba viviendo Rufi, de verdad me conmovió por todas las vivencias que se compartieron con esa gran familia y la nuestra y que se había interrumpido las visitas de ambas por cuanto mi mamá se mudó a la ciudad de caracas y yo por mis ocupaciones no volví a visitarlas, de vez en cuando me las encontraba en la ciudad y sólo nos saludábamos, pues de verdad siempre me daba miedo visitarlos a ese barrio por lo peligroso que siempre ha sido, pero cuando íbamos por allá la sra (sic) María Antonia nos acompañaba a tomar el vehículo porque a ella la conocían y no nos hacían nada, de verdad me siento sorprendido por este caso, por todas estas vivencias y otras, es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo funcionario público al servicio de la República y que juramos cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de la causa…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos RUFI JOSUE MORA CARDENAS, JORGE ENRIQUE RONDON FIGUEROA RAMON ARMAND0 CARREÑO REYES y RAUL ALIRIO PERNIA, en virtud que tiene amistad desde hace más de 40 años, con la familia del co-imputado RUFI JOSUE MORA CARDENAS.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, por cuanto el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con la familia del co-imputado RUFI JOSUE MORA CARDENAS, que data de más de 40 años; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos RUFI JOSUE MORA CARDENAS, JORGE ENRIQUE RONDON FIGUEROA RAMON ARMAND0 CARREÑO REYES y RAUL ALIRIO PERNIA.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Jaime Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3972/09/EJPH/Neyda.-