REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO


EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez y Omer Angel Salazar y residenciado en el sector El Pulpito, parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEFENSA

Abogado Aitop Longaray, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.32.467.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aitop Longaray, defensor del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 23 de octubre de 2009, una vez revisadas las actuaciones, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control, la causa penal signada con el N° 2C-10.138-09, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió oficio signado con el N° 3255, suscrito por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual informa que la causa solicitada se encuentra en la fiscalía novena del Ministerio Público, donde ya fue requerida, para luego remitirla a este despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue recibida en la Sala, procedente del Tribunal Segundo de Control, la causa penal signada con el N°2C-10.138-09, acordándose pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

En fecha 11 de mayo de 2009, en virtud que no había sido recibida la causa original signada con el N° 10C-6853-2009, se ratificó la solicitud al Tribunal Décimo de Control, acordándose diferir la publicación de la decisión para el cuarto día de audiencia siguiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, procedente del Tribunal Décimo de Control, fue recibida la causa signada con el N° 10C-6853-2009.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por la representación fiscal es HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), que conlleva a una pena hasta de CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), aunado al daño familiar causado, toda vez que la víctima era su compañera de vida o cónyuge y conforme a las actuaciones de la presente causa y en especial la declaración del propio imputado todo se origina una (sic) medio de discusiones y acciones violentas entre ambos; asimismo, considera este juzgador la existencia del peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello debido, a que se presume conforme a la declaración del imputado que junto con él se hallaba una ciudadana dentro de su vehículo, donde presuntamente conversaban sobre asuntos del comercio de ganado; asimismo menciona la presencia de funcionarios de la guardia nacional que estaban presentes cuando ocurrió el accidente, de tal manera que todos estos escenarios, y dada la poca ilustración en cuanto a los hechos que el acta policial presenta, es por lo que considero que en aras de salvaguardar este proceso penal, para que fluya la verdad y la justicia se DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) al imputado SALAZAR SANCHEZ EGLIS OSMER…a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic)…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2009, el abogado Aitop Longaray, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el a quo para sustentar la privación judicial preventiva de libertad, valoró erróneamente el informe médico físico que riela al folio 6 de las actuaciones, el cual indica que su representado se encontraba bajo influencia alcohólica; que no se puede dar valor probatorio a dicho informe médico cuando el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las condiciones y formalidades que deben tener estos informes, y que en el caso de su representado estas formalidades no fueron cumplidas; que a su representado le fue practicado un examen físico y no toxicológico, lo cual a su entender, lo hace no idóneo para determinar la alcoholemia o concentración y grado de alcohol etílico.

Considera el recurrente, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos fue la de homicidio culposo, por lo que se evidencia que su representado no tuvo la intención de causar el lamentable accidente; que no actuó con dolo, premeditación o alevosía; que el a quo dictó la medida de coerción personal más gravosa, como si se tratara de un homicidio intencional; que el a quo señaló erróneamente en su decisión el peligro de fuga y de obstaculización, pues el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que proceda la presunción objetiva de fuga la pena tiene que ser superior en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y no de cinco (5) años como lo apreció el a quo; que su representado es venezolano, tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual; que en las actuaciones no consta que su defendido tuvo algún indicio de influir sobre los testigos, como para obstaculizar la investigación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo: En este orden de ideas, tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.


No escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmemente en razón del agravio constitucional causado.

Tercero: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, consta a los folios 30 al 34, el íntegro de la decisión de fecha 21-09-2009, donde el a quo en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por la representación fiscal es HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), que conlleva a una pena hasta de CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), aunado al daño familiar causado, toda vez que la víctima era su compañera de vida o cónyuge y conforme a las actuaciones de la presente causa y en especial la declaración del propio imputado todo se origina una (sic) medio de discusiones y acciones violentas entre ambos; asimismo, considera este juzgador la existencia del peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello debido, a que se presume conforme a la declaración del imputado que junto con él se hallaba una ciudadana dentro de su vehículo, donde presuntamente conversaban sobre asuntos del comercio de ganado; asimismo menciona la presencia de funcionarios de la guardia nacional que estaban presentes cuando ocurrió el accidente, de tal manera que todos estos escenarios, y dada la poca ilustración en cuanto a los hechos que el acta policial presenta, es por lo que considero que en aras de salvaguardar este proceso penal, para que fluya la verdad y la justicia se DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) al imputado SALAZAR SANCHEZ EGLIS OSMER…a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic)…”


De la decisión antes transcritas, se infiere que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, ya que el a quo, para establecer los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del hecho endilgado, por una parte señala en forma muy general, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho, derivados principalmente del acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y más adelante, cuando se refiere al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, hace mención a dicha acta, indicando que la misma presenta poca ilustración en cuanto a los hechos, lo cual a consideración de esta Sala en la exigua e insuficiente motivación es contradictorio, pues mal podría tomarse en cuenta como elemento de convicción y consecuencialmente decretarse una medida privativa de libertad, un acta policial que a criterio del mismo juez de la causa, no indica claramente los hechos

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida, no realizó el esfuerzo intelectual que se requiere, para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual se traduce en el quebrantamiento arbitrario del derecho humano establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad a los justiciables y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se les decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir fallos satisfactoriamente motivados, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2009, al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ; sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la decisión recurrida sólo en relación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y reponer la causa al estado en que otro Juez de igual categoría y competencia, dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aitop Longaray, defensor del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo: Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señala en el punto anterior, vale decir, en relación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tercero: Se ORDENA que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente





JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3963/EJPH/Neyda