REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTE

Abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la imputada Ana Cecilia Jaimes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2009, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la imputada Ana Cecilia Jaimes, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Ciudadana Juez FORMALMENTE (sic) LA (sic) RECUSO (sic) por considerarlo (sic) incurso (sic) en la causal 7mo. del Art. (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar que emitió opinión en la causa con conocimiento de ello, así tenemos, que en fecha 20 de octubre de 2009, solicite (sic) la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi defendida y es el caso que para el pasado 23 de octubre de 2009, negó la revisión de la medida cautelar afirmando como argumento para la negativa del otorgamiento de la medida que en derecho le corresponde lo siguiente:


“y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es la presunta autora y participe (sic) de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.”

A lo cual Ciudadana (sic) Juez estimo que ha emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella toda vez que ante su despacho se han (sic) realizado audiencia preliminar con los otros imputados y usted los ha condenado y ahora emite opinión de tan grave magnitud al considerar usted que mi defendida es la autora y Participe (sic) de los hechos atribuidos por el Ministerio Público sin haber ordenado que es un delito muy complejo con la participación de muchas (sic) coimputados para llegar afirmar (sic) que mi defendida sea la autora y participe (sic) de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual necesariamente hace surgir a la defensa duda sobre su imparcialidad en la presente causa, tanto por la opinión emitida como argumento para la negativa de la revisión de la medida y por haber ya celebrado audiencia preliminar y condenado a varios de los encausados con conocimiento previo de la causa, por tal motivo FORMALMENTE LA RECUSO por considerarla incursa en el ordinal (sic) 7mo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En fecha 27 de julio de 2009, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(omissis)

No me encuentro incursa en la causa (sic) séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; porque alega el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, que emití opinión en la causa con conocimiento de ello, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2009, negué el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), alegando entre otras cosas que “existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es la presunta autora y participe (sic) de los hechos atribuidos por el Ministerio Público”, toda vez que esta juzgadora en fecha 13 de octubre de 2009, se pronuncio (sic) sobre la ratificación o no de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), contra la referida imputada, en la cual se decidió mantener en todas y cada una de sus partes y con sus respectivos efectos jurídicos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en virtud que para esa fecha a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en fecha 23 de julio de 2008, por el Tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; por otra parte la defensa alega que esta juzgadora considera que la imputada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, es la autora o participe (sic) de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cosa que es contraria a lo señalado por mi persona, ya que como se dijo anteriormente se presume con los elementos de convicción recabados hasta los momentos que la misma tiene un grado de participación en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y es por eso que estando llenos cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
Finalmente, si bien es cierto que en fecha 06 de noviembre de 2008, condene (sic) a los ciudadanos JOISY JARILNG GUETTE VELAZCO, MARIAS MAGDALENA CAMACHO, WILLIAM ESTEBAN ANGARITA CAMACHO, MARIA YUDITH ANGARITA CAMACHO y ANGARITA CONTRERAS WILLIAM OCTAVIO, por el procedimiento especial de admisión de (sic) admisión (sic) de los hechos; no deja de ser menos cierto que para esa oportunidad no se estaba juzgando ni conociendo de la causa por los hechos atribuidos a la imputada ANA CECILIA JAIMES DE AMAYA, razón por la cual no veo como mi pronunciamiento sobre la condenatoria de unos imputados puede afectar mi imparcialidad en el presente caso; ya que mis actuaciones como Juez en el expediente se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia.
De acuerdo al fundamento anterior explanado considero que no me encuentro incursa en emitir opinión en la causa con conocimiento de ello, pues mis actuaciones han estado y estarán apegadas a derecho, en franco respeto al debido proceso, derecho a la defensa y principio de igualdad.
Es ilógico que el recusante pretenda señalar que las circunstancias observadas y analizadas por esta juzgadora a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras, demuestran en su entender que quien aquí informa pueda ver afecta 8sic) su imparcialidad en el caso. Toda esta argumentación carece de sentido pues jamás he propiciado conducta alguna que denote alguna imparcialidad de la causa.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDO: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado José Rosario Niño Casanova, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que el día 23 de octubre de 2009, le fue negada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es la presunta autora y partícipe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Amparados en esta causal, es que el abogado José Rosario Niño Casanova, formula la recusación.

En este orden, la jueza recusada considera que sus actuaciones como Jueza en la causa, se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia, pues a su criterio, al momento de decidir sobre lo peticionado, en relación con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que las circunstancias que motivaron la privación de libertad, no habían variado.

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza, esta Sala una vez revisada el acta levantada en fecha 23 de octubre de 2009, observa que tal como lo refiere el recusante, la Jueza recusada acordó mantener en todas y cada una de las partes la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que el delito endilgado por la representación fiscal es el de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena supera los diez (10) años de prisión; que la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la presunta autora y partícipe de los hechos atribuidos; que existen presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo; que en cuanto al peligro de obstaculización, la imputada puede comportarse de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que la misma se encontraba contumaz ante el proceso, siendo el caso que fue hasta el día 11 de octubre de 2009, que fue capturada en virtud de la orden de captura de fecha 23 de julio de 2008, que es cuando se somete al proceso a los fines de poder esclarecer los hechos que se le imputan y poder determinar su grado o no de participación, aunado a que puede influir sobre testigos y la víctima.

Sobre este particular, considera la Sala, que el hecho que la Jueza recusada haya analizado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es motivo para pensar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, pues es deber del juzgador cuando le es solicitada la revisión de la medida privativa de libertad, considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha medida y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Lupe Ferrer Alcedo, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la imputada Ana Cecilia Jaimes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente



JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez



MILTON ELOY GANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rec-3984-2009/EJPH/Neyda.-