REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 10C-7527-09, seguida contra ANDREINA CONSOLACION VARELA RUIZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el número 10C-7527-09, seguida a la imputada ANDREINA CONSOLACION VARELA RUIZ, por el delito de ESTAFA, que figura como defensor privado es el abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, cargo este que aceptó en fecha 14 de agosto de 2009, estando la misma fijada para la celebración de Audiencia (sic) especial (sic) de Acuerdo (sic) Reparatorio (sic), para el día 12 de noviembre de 2009, abogado este (sic) que es mi cónyuge, razón por la cual quien aquí suscribe considerar (sic) que ha sobrevenido un motivo grave que afecta mi imparcialidad para decidir en la causa, debiendo en consecuencia inhibirme, como en efecto lo hago, de seguir conocimiento (sic) la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento que me encontraré regentando este Juzgado 8sic) como Juez Temporal hasta el día 07 de diciembre de 2009…”


PUNTO PREVIO

La abogada María Nélida Arias Sánchez, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa, conforme al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, según lo señalado, inhibirse conforme al numeral 1 del referido artículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada María Nélida Arias Sánchez, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra la ciudadana ANDREINA CONSOLACIÓN VARELA RUIZ, en virtud que la defensa de dicha ciudadana es el abogado Milto Osualdo Morales Pereira, quien es su cónyuge.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

Ahora bien, por cuanto la abogada María Nélida Arias Sánchez, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que el defensor de la ciudadana Andreina Varela Ruiz, es el abogado Milto Osualdo Morales Pereira, quien es su cónyuge; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a la ciudadana ANDREINA CONSOLACION VARELA RUIZ.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente



Jaime Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-3987/09/EJPH/Neyda.-