REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° Y 150º

ASUNTO: SP01-R-2009-000120 ROSA
PARTE ACTORA: CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN y NURY AMINTA URBINA BUSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.293 y 48.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por los abogados Juan José Matiguan Díaz e Isolina Jáuregui Velasco, inscritos ene el Inpreabogado bajo los Nos. 91.185 y 48.354, coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2009, que declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la prescripción opuesta.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 23 de noviembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto considera que la sentencia esta viciada, por las siguientes razones:
En primer lugar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, ya que en fecha 16/08/2004, se efectuó el último pago de prestaciones sociales, el 17/04/2007, se cancelaron los intereses de fideicomiso pagado por el banco y sin embargo el Juez considera que no operó la prescripción de la acción, pasando por alto que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a los dos años. El Juez no aclara quien realizó el aludido pago, indica que no existió renuncia a la prescripción por cuanto el pago fue realizado de forma unilateral por Banesco, arguyen que dicho pago no fue por intereses de mora sino por intereses generados, los cuales están pactados en el documento de fideicomiso en su cláusula 6°.
En segundo lugar viola el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, inmotivación por silencio de pruebas, ya que consta en el expediente que fue promovido el documento de fideicomiso el cual no fue valorado por el a quo, y que es fundamental ya que tenia como finalidad pagar las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, lo cual no fue apreciado por el a quo, así como tampoco fue apreciado el oficio No. 1560, que riela al folio 91 del expediente, ni el oficio de redistribución de los recursos que riela a los folios 93 al 95. Que el Juez omitió análisis alguno sobre los mismos, pese a que no fueron objetados.
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de suposición falsa, en relación con el oficio que riela al folio 91, señala que el Juez incurrió en tal vicio al considerar que en dicho oficio se menciona intereses de mora, lo cual no aparece en el texto del mismo, ya que allí solo se habla de intereses generados, lo cual es distinto, además de que el mencionado oficio no está dirigido a Banesco, sino de una dirección a otra, en su contenido no se indica la palabra autorización.
De conformidad con el ordinal 1°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la violación del artículo 177 eiusdem, ya que el Juez condena a la demandada en costas pasando por alto el criterio según el cual la República goza de privilegios procesales. Por último solicita se anule el fallo recurrido.


II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS


Alega la parte actora que laboró para la demandada como bedel desde el 04 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilado. Que culminada la relación laboral, al Ejecutivo del Estado le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales del actor conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica, pero que el pago lo efectuaron en forma fraccionada en diferentes fechas siendo el último pago realizado el 16 de agosto de 2004. Que de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le correspondía a la parte demandada pagarle a la actora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 38.861,11 el 01 de enero de 2001, fecha en la cual empezó a gozar del beneficio de jubilación, indicando que dicho pago no se efectúo en esa fecha, sino que tal y como se dijo, se realizó en forma fraccionada hasta el 16 de agosto de 2004. Que no consta en el finiquito de pago de fecha 16 de agosto de 2004, que se le haya liquidado a la demandante el monto correspondiente a los intereses de mora, pues los intereses que allí aparecen son los intereses de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega igualmente que en razón de lo anterior el monto de los intereses de mora que el Poder Ejecutivo del Estado Táchira, le ha debido pagar a nuestra representada el 16 de agosto de 2004, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y la prenombrada fecha, calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales era de Bs. 20.350,38. Indica que en fecha 17 de abril de 2007, la Gobernación del Estado Táchira, ordena un pago parcial por la cantidad de Bs. 1.536,14 a favor de la demandante, el cual representa un reconocimiento voluntario del Poder Ejecutivo del Estado de la acreencia que tiene con la actora y la voluntad de pagar la deuda que por intereses de mora mantiene desde el 01 de enero de 2001 y que del mismo modo representa la renuncia a la prescripción que pudiera haber operado a favor del Poder Ejecutivo del Estado Táchira. Que del prenombrado Fidecomiso la demandante aparece como beneficiario por la suma de Bs. 19.004,42, por lo que señalan que no entienden como contando con recursos disponibles, no se haya ordenado el pago de la totalidad de la deuda que por intereses de mora mantiene el Ejecutivo del Estado Táchira con la actora. Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 18.814,24, por concepto de Interés de Mora sobre prestaciones sociales, más la corrección monetaria la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.


Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando al respecto que la demandante terminó su relación laboral con el Ejecutivo el 31 de diciembre de 2000, por cuanto en esa fecha fue jubilada; así mismo señalan que considerando el reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que considera como acto interruptivo de la prescripción los pagos parciales de las prestaciones sociales, al observarse que el último pago parcial realizado a la accionante fue el 17 de marzo de 2004, y que aquella interpone su demanda el día 11 de abril de 2008, se evidencia que transcurrió entre ambas fechas un periodo de tiempo de 04 años y 24 días, materializándose así las condiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por la accionante. Señala que en efecto el Ejecutivo Estadal de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fidecomiso decidió conformar un fondo fiduciario a los efectos de pagar las deudas que por concepto de prestaciones sociales mantiene con los trabajadores perfectamente identificados en el listado anexo al documento de autentificación de fidecomiso; pero que mal podría pagar el fiduciario las obligaciones que no fueron establecidas en el Fondo Fiduciario, como sería en el presente caso el pago de intereses de mora, concepto que en modo alguno es mencionado en el texto del documento y que a decir de la actora fue lo que se le pagó de forma parcial mediante el abono realizado por Bs. 1.536,14, manifestando al respecto que lo que se pagó no fue por concepto de interés de mora sino por concepto de intereses caídos, siendo esto producto de los rendimientos generados por las negociaciones con los Bonos de la Deuda Pública realizadas por el Banco y que está obligado a pagar el fiduciario de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del documento de fidecomiso.
Que consta en el folio 121, cuadro comparativo de modificaciones realizadas a las nóminas enviadas a Banesco, debidamente suscrito por los Directores de Hacienda y de Recursos Humanos, evidenciándose en el contenido de dicho cuadro que luego de realizado un recálculo al monto inicial, arroja una cantidad de Bs. 12.429.987,57, que constituye el nuevo monto en el Fideicomiso a favor de la accionante, monto este idéntico al monto que por diferencia de prestaciones sociales se especifica en el finiquito corriente al folio 15, comprobándose de tal manera que el fidecomiso tenia como única y exclusiva finalidad pagar prestaciones sociales.
Que el artículo 1954 del Código Civil, establece que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, por lo que señalan que no entienden como el actor pese a que afirma que hubo renuncia a la prescripción no reconoce de manera expresa que la misma haya sido consumada y por el contrario duda de la materialización de la misma. Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Recibos de pago de fechas, 14-09-2001, 24-09-2001, 30-08-2002, 05-05-2003, 08-08-2003 y 25-04-2004, (fs. 09 al 14); Finiquito de pago de fecha 16 de agosto de 2004 (f. 15); Libreta de Ahorros N° 0134-0340-63-3402234147, de la Entidad Financiera, Banesco, (f. 49). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición del documento de Fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, inserto del folio (50 al 65), el cual corre anexo al expediente en copias certificadas.
- A Banesco Banco Universal, C.A, ubicada en la séptima Avenida, con calle 5, de la ciudad de San Cristóbal, el mismo no fue respondido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El Merito Favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio susceptible de ser valorado en el presente proceso.
- Documento de Fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Banesco y Banco Universal. C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero del 2004, (fs. 71 al 87). Oficio sin número de fecha 26 de febrero de 2008, suscrito por el Gerente de División de Post-Venta Fideicomiso III, (f. 88). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N° DRH-1199 de fecha 03 de abril de 2007, dirigido a la Directora de Hacienda del Estado Táchira y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, (f. 89). Oficio N° 0918 de fecha 10 de junio de 2004, dirigido a Banesco Banca Universal, suscrito por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 90). Oficio N° 1560 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y dirigido a Banesco Banca Universal, (f. 91). Oficio N° 0034 de fecha 13 de enero de 2005, dirigido a Fideicomiso Banesco, suscrito por la ciudadana Directora de Hacienda, (f. 92). Nóminas partícipes de prestaciones, fideicomiso plan 4552 con fecha de corte al 10 de abril del 2008, emitido por Banesco Banco Universal, (fs. 97, 98 y 99). Resumen de redistribución de los recursos asignados en bonos de la deuda Pública Nacional para el pago de compromisos generados por la Ley Orgánica del Trabajo. (Fideicomiso Banesco) de fecha mayo del 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y La Directora de Hacienda. (fs. 100, 101 y 102). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cuadro comparativo de Modificaciones realizadas a las nóminas enviadas a Banesco, debidamente suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación. Folio (103 al 150). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de relación emitida por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A. donde indica el Pago de Intereses Caídos, cuenta Fideicomiso, plan 4552. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la Oficina Principal de Banesco Banco Universal, C.A, ubicada en Ciudad Banesco, Las Mercedes Distrito Capital, en la División de Post-Venta Fideicomiso III, el mismo no fue respondido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, aquí recurrente en la contestación de la demanda. Al respecto, una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, observa este juzgador, específicamente al folio 15 del expediente finiquito de pago de prestaciones sociales, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrito por un representante de la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana Carmen Rosa Pernía Sánchez, en cuyo contenido se evidencia que le correspondía a la trabajadora la cantidad de Bs. 38.861.111,58, por prestaciones sociales, de los cuales recibió diversos abonos, el último de ellos por la suma de Bs. 12.429.987,57, monto que le fue cancelado el día 16 de agosto de 2004, por lo que en principio no quedaba pendiente ningún concepto derivado de la relación de trabajo, por ser cancelado, por tal motivo a partir de la fecha del último pago debía computarse el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, debe verificar este juzgador sí en el presente caso se configuró la renuncia de la prescripción, ya que según indicó la parte actora, con el pago de Bs. 1.536,14, efectuado en la cuenta de ahorros signada con el No. 0134-0340-63-3402234147 en fecha 17 de abril de 2007, se renunció a la prescripción que se habría consumado a favor de la demandada en fecha 16 de agosto de 2005. En tal sentido, es necesario analizar la naturaleza del contrato de fideicomiso de cuyo rendimiento surgió el monto cancelado al actor, el cual a decir de su representante judicial, fue pagado por concepto de intereses moratorios, lo cual no comparte este juzgador por cuanto los mismos no pueden considerarse con tal denominación, sino como intereses generados por el rendimiento de los bonos de la deuda pública asignados al fideicomiso constituido, del cual era beneficiario, entre otros, la aquí demandante, y que en determinado momento fueron distribuidos entre las personas incluidas en el mismo, dentro de los cuales se encontró, durante un tiempo, la ciudadana Carmen Rosa Pernía Sánchez.

Por tal motivo, mal podría considerarse dicho pago como renuncia a la prescripción que se había consumado en fecha 16 de agosto de 2005, tal y como ya se ha establecido, pues el mismo no logró ser vinculado de manera alguna con una manifestación de voluntad de la Gobernación del Estado, la cual, por cierto, a la fecha de dicho pago nada adeudaba por concepto de prestaciones sociales a la otrora trabajadora.

Siendo ello así, debe concluirse que la prescripción de la acción de cobro de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consumó el día 16 de agosto de 2005, pues desde la fecha del último pago no se produjo ningún acto capaz de interrumpirla. De allí que esta alzada considera procedente la apelación ejercida y revoca en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2009.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE INTERESES MORATORIOS de la ciudadana CARMEN ROSA PERNÍA SÁNCHEZ, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la referida ciudadana en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA

Exp. SP01-R-2009-000120
JGHB/MVB