REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : SH01-X-2009-000119



PARTE ACTORA: AURA MARÍA URIBE DUARTE

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ HAYDEE GÓMEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



Suben las presentes actuaciones en virtud del juicio incoado por la Ciudadana AURA MARÍA URIBE DUARTE contra, CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., la abogada Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha seis (06) de noviembre de 2009, se INHIBE de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar la JUEZ que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado prestó sus servicios como abogada de la demandada CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., desde el año 1998 hasta el momento que asumió el cargo de, razón por la cual considera que no existe la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de los principios fundamentales.




I

DE LA INHIBICIÓN

La materia objeto de conocimiento de este Tribunal, trata de la inhibición de la abogada Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el Acta de fecha seis (06) de noviembre de 2009, que por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 3ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.


Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada, Luz Haydee Gómez, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha seis (06) de noviembre de 2009.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Juicio que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ


NIDIA MORENO
SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
SECRETARIA

Exp. No. SH01-X-2009-000119
JGHB/nm