REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 02/06/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.060.643, propietario del fondo de comercio denominado EL GRAN CASTIPOLLO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-030606430, debidamente asistido por el abogado José Edmundo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.188. (F- 01 al 30)
En fecha 03/06/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas.
En fecha 16/09/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-65 al 67)
En fecha 28/09/2009, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 68 y 69)
En fecha 06/10/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por la representación de la República. (F-73)
En fecha 13/10/2009, la representación fiscal presentó escrito de evacuación mediante el cual consigna expediente administrativo. (74)
En fecha 27/11/2009, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-153)
En fecha 30/11/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 28/11/2009, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-164)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Rubén Darío Jaimes Ochoa, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado El Gran Castipollo, debidamente asistido por el abogado José Edmundo Pérez, en su extenso escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y los tres alegatos que se sintetizan en lo siguiente:
1. Vicio de falso supuesto, en que incurrió la Administración Tributaria por configurar inadecuadamente los hechos con relación a no llevar el registro de entradas y salidas de mercarías de los inventarios.
2. Vicio de falso supuesto por incremento indebido de la sanción por reiteración, con relación al hecho de no llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.
3. Finalmente, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, que vician de nulidad absoluta al resolución de imposición de sanción.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/887/2009-00367 de fecha 16 de Marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que señala:
…EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…Y 177 DE SU REGLAMENTO…procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario…en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias…

…EL CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTRO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES,, en contravención a lo establecido a lo establecido en el artículo 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA… procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario…en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias…

…EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en los artículos 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0076… procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…En la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias…


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 31 al 55, rielan documentos administrativos consignados por la parte recurrente entre los cuales se destacan: Registro de Información Fiscal; Cédula de Identidad; Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-887 de fecha 12/03/2009; Acta de requerimiento de fecha 18/04/2007; Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/2387 de fecha 13/04/2007 y su correspondiente acta de recepción y verificación; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2387/2007-00087 de fecha 14/05/2007; Acta de requerimiento de fecha 12/03/2009, y las correspondientes planillas de liquidación y planillas para pagar forma 9, Nros. 051001227000312 y 051001225000341 ambas de fecha 16/04/2009, y acta constitutiva de fecha 2210/1996.
Del folio 70 al 72, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado FRANKLIN DAVID CASTRO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547.
Del folio 75 al 152, se encuentran copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, en fecha 16/07/2009.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos fehacientes de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, así mismo certifica la realización del un procedimiento de verificación realizado en fecha 18/04/2007.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La representación fiscal procedió a presentar escrito de informes en los siguientes términos:
En primer lugar, procede a realizar un análisis del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, solicitando que se deseche dicho argumento por cuanto es claro que en el caso de llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, de manera manual no se requiere de autorización a por parte de la Administración, esta solo es requerida en el caso de que se utilicen medios magnéticos, siendo correctamente sancionado el recurrente en dicho procedimiento y así solicita sea declarado en la definitiva. Concluyendo que no existe falso supuesto de derecho toda vez que el ente administrativo que representa le dio la debida interpretación al artículo enunciado anteriormente, y procediendo a sancionar de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
En lo referente al vicio de falso supuesto por incremento indebido de la sanción de reiteración, señala que la norma es claramente inteligible y de su aplicación se infiere que el contribuyente recuso, y dejando demostrado que incurrió en una misma infracción de la misma índole, siendo correcto que se trata de la segunda infracción cometida por la contribuyente y así solicita sea declarado.
Finalmente en lo relativo a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, arguye que se llevo a cabo un procedimiento de verificación que se inicio con la correspondiente providencia administrativa debidamente notificada, que se le dio la oportunidad al contribuyente de aportar la documentación requerida y que culminó con la resolución de imposición de sanción debidamente motivada y notificada, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, no existiendo a su juicio violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que origine la nulidad de los actos, solicita así se desestime dicho alegato y se mantenga el criterio sostenido en las sentencias Nros. 1684, 1689 y 1688, emitidas por este despacho.
Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición y los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa esta juzgadora que la controversia se circunscribe a resolver los siguientes puntos:
1.- En relación con el libro de entradas y salidas de mercancías:
Alega el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, por cuanto configuro inadecuadamente los hechos con relación a no llevar el registro de entradas y salidas de mercarías de los inventarios.
En este sentido, esta juzgadora considera conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:
 Mensualmente.
 Por Unidades y Valores.
 Retiros y auto consumos de bienes y servicios.
Formalidades éstas creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes
De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente, siendo total mente inaceptable que el recurrente fundamente su pretensión al señalar que no existe ningún acto de carácter sub legal mediante el cual se autorice y establezcan formalidades, cuando la norma es autosuficiente por si sola.
En este sentido, la misma representación fiscal mediante el escrito de informes cita consulta N° 41237, de fecha 17/06/2008, del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según la cual:
“(…) la autorización establecida en el mencionado artículo del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se otorgará a aquellos sujetos pasivos que , estando obligados a cumplir con el deber formal establecido en la norma, decidan llevar los registros a través de medios magnéticos y no de forma manual, la cual deben solicitar ante la Gerencia general de tributos Internos de su domicilio fiscal (…)

En razón de lo todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma, y mala configuración de los hechos, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, asimismo, es de destacar que la parte actora no trajo a colación ningún documento que compruebe que si llevaba el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, y por cuanto los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, lo procedente es confirmar dicha sanción referente al deber formal de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Y así se decide.
2.- En lo referente al vicio de falso supuesto por incremento indebido de la sanción:
Señala el recurrente que el ilícito acaecido en el procedimiento anterior, no se trata de la misma índole como lo afirma la administración tributaria, pues el primero de ellos esta relacionado con la obligación de llevar el libro de compras de IVA, y el último hecho infringido es el referido a llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que efectivamente el recurrente acepta palmariamente, que si incurrió en dicho ilícito formal, por cuanto los libros y registros de contabilidad se encontraban con atraso superior a un año, sin embargo, procede a refutar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, referido al incremento de la sanción por cuanto no se trata de la segunda infracción de la misma índole cometida por la parte recurrente.
Ahora bien, vistos y valorados como han sido los documentos administrativos que corren insertos en la presente causa, observa esta juzgadora que evidentemente el recurrente fue objeto de un procedimiento anterior, tal como se observa al folio treinta y ocho (F-38), mediante providencia administrativa GRTI/RLA/2837 de fecha 13/04/2007, y de que efectivamente incurrió en el deber formal de no presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos (F-47), pero que tal como lo señala el recurrente no existe unidad de libros, pues, este despacho a dejado sentado en reiteradas oportunidades que aún y cuando la norma sancionatoria se la misma (Art. 102 Nral. 2, COT), la norma sustantiva del ilícito es diferente.
En el caso de autos la primera, contraviene el supuesto legal establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72 y 75 de su reglamento, y la segunda infiere lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo así impuestos totalmente distintos que no guardan relación alguna, en consecuencia lo procedente es anular el presente razonamiento realizado por al Administración en el acto administrativo aquí recurrido, con su correspondiente planilla de liquidación y pago Nro. 051001225000341 de fecha 16/04/2009, y ordenar emitir una nueva por la cantidad de 25 U.T., por tratarse de la primera infracción de la misma índole. Y así se decide.
3.- Finalmente, en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, que vician de nulidad absoluta al resolución de imposición de sanción:
En lo que respecta a los supuestos enunciados por la parte actora en el escrito recursivo señala esta juzgadora que en primer lugar, que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-887 de fecha 12/03/2009 (F-36), asimismo, se levanto el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en las cuales se dejaron plasmadas el incumplimiento de los deberes formales en que incurrió, y las cuales en todo momento fueron confrontadas por el contribuyente, puesto, que dicho procedimiento se realizó en el domicilio fiscal del mismo.
Asimismo, fue notificado de la resolución de imposición de sanción en fecha 21/04/2009, en donde se deja plasmado que en los casos de inconformidad con el mismo podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, objeto de ello es la presentación del presente recurso contencioso tributario, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, seria incongruente declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Y así se decide.
No obstante, esta juzgadora conforme a los poderes inquisitivos de los cuales esta revestido difiere de la calificación del ilícito referente al hecho de no dejar constancia del número del registro de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, el cual es sancionado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo que existe una norma explicita dentro de la cual debe subsumirse dicho ilícito, artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo lo procedente anular la planilla de liquidación 051001227000312 de fecha 16/04/2009, y su correspondiente planilla para pagar, y ordenar emitir una nueva por la cantidad de 25 U.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
Por último se proceden ajustar las sanciones, aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como lo solicita la parte actora en el escrito recursivo y que se relacionan en el siguiente cuadro:
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia en Unidades Tributarias
La (el) Contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (01) año. 01/01/2009 al 31/12/2009 25,00
(102 Numeral 2 COT)
12,50 U.T.

La (el) Contribuyente no deja constancia del numero del registro único de información fiscal, en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.
01/01/2009 al 31/12/2009
25,00
(102 Numeral 2 COT)
12,50 U.T.


Se confirma la sanción por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en 50 unidades tributarias, que será la mayor.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.060.643, propietario del fondo de comercio denominado EL GRAN CASTIPOLLO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-030606430, debidamente asistido por el abogado José Edmundo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.188.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/887/2009-00367 de fecha 16/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, SE ANULAN, las planillas de liquidación y su respectiva planilla para pagar forma N 9, Nros. 051001225000341 y 051001227000312 ambas de fecha 16/04/2009, y SE CONFIRMA, la planilla de liquidación para pagar forma N 9, Nros. 051001225000340, de fecha 16/04/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con la acotación de que la planilla de liquidación confirmada anteriormente se encuentran sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT
La (el) Contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (01) año. 01/01/2009 al 31/12/2009 25,00
(102 Numeral 2 COT)
12,50 U.T.

La (el) Contribuyente no deja constancia del numero del registro único de información fiscal, en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.
01/01/2009 al 31/12/2009
25,00
(102 Numeral 2 COT)
12,50 U.T.


(*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
6.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp: 2007