REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 27/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, por la sociedad mercantil “ALUVIMA CA.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 21 tomo A-3 en fecha 09 de agosto de 1994, representada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.384 en su carácter de propietario, asistida por la abogada Iraima Valeria Briceño Ollarvez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.660. En contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-096 de fecha 27/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-149-151)
En fecha 16/09/2009, la representante de la República promovió pruebas. (F-157-158)
En fecha 30/09/2009, por auto se admiten pruebas promovidas. (F-185)
En fecha 20/11/2009, el representante de la República presentó informes. (F-209-213)
En fecha 24/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-214)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Aduce que en relación a la sanción por llevar el libro con atraso, que el fiscal debe adecuar la actividad que desempeña ya que en el momento de la fiscalización estaba en el lapso legal para presentar la declaración del IVA por lo que los libros no están atrasados, sino que estaban siendo actualizados.
Segundo: el quejoso sustenta que en relación a la sanción por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, al respecto señala que las facturas no se emiten de forma irregular, por lo que sucede es los talonarios de factura no expresan la condición de pago de contado o de crédito, pero es un error cometido por la imprenta.
Tercero: referente a la sanción por no dejar constancia del número de inscripción del RIF en los avisos impresos de publicidad, al respecto el fiscal se suscribe a un hecho particular sin analizar como es la obligación, si la actividad que realiza se adecua y se adapta a las normas que están utilizando, ya que al hacerlo incurre en un vicio de nulidad de motivación de los actos administrativos, imponiendo una sanción sin señalarle al contribuyente las normas que rige su actuación.
Cuarto: aduce que tanto el acta de verificación como la de la resolución de imposición adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto quien firma las resoluciones es un funcionario distinto al que efectuó la verificación, quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia le corresponde al Gerente Regional.
Quinto: alega violación del derecho a la defensa.
Sexto: aduce la existencia de un abuso de poder en cuanto a que fue omitido el trámite conforma al cual se le comunica al infractor la sanción que le es aplicable, ya que para la medida de cierre al establecimiento por supuesto infractor no había sido entregada.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-096 de fecha 27/02/2009, en los siguientes términos:

En lo que respecta al alegato de la contribuyente “(…) esta alzada administrativa observa que la sanción impuesta a la contribuyente se refiere al atraso del libro de compras del Impuesto al valor agregado para el periodo de octubre de 2006, y que en nada tiene que ver para el momento de la verificación (07/11/2006) la contribuyente aún se encontraba dentro del plazo legal para presentar la declaración del impuesto al valor agregado para dicho periodo impositivo;…/.. folio (8), la cual establece que “los libros de compras y de ventas se encuentra en estado de atraso”, por las razones antes expuestas quien decide, debe forzosamente confirmar la sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 6055000479 de fecha 08/11/2006. Y así se decide.
…/…
…Para corroborar lo sentado en actas por el fiscal actuante, al verificar en las copias de las facturas de la contribuyente mencionada, inserta en los folios (34) y (35) se observa que la contribuyente efectivamente emite documentos de forma manual incumpliendo con los requisitos establecidos en la resolución N° 320 de fecha 28/1271999 aplicable rationae temporis, por cuanto la factura no indica la condición de la operación (contado o crédito); en consecuencia y en vista de que la contribuyente no aportó pruebas para desvirtuar el incumpliendo en el que incurrió, esta alzada forzosamente debe, confirmar la resolución N° GRTI/RLA/DF/6055000174 de fecha 08/1172006.
…/…
Ante tal alegato este superior despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede el recurrente endosarle a un tercero una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, precediendo con la prudencia que exige la situación, y por tanto estar atenta y cuidar el contenido de las facturas emitidas. Y así se declara.
…/…
Aplicando todo lo precedente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de in motivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constitutos;…, en razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de los actos administrativos. Y así se declara.
…/…
Por consiguiente…, se designó al ciudadano José Eleazar Canchica Mendoza, cédula de identidad N° V-5.673.786 como jefe de la división de fiscalización de la Gerencia de tributos internos región los andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo, esta Gerencia desestima el alegato esgrimido por el contribuyente, por considerarse impertinente. Y Así se declara.
…/…
…de acuerdo con los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a la sanción supra identificada; así como en el sentido de que fueron emitidas por funcionaros competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. En consecuencia y por lo anterior expuesto esta alzada forzosamente debe confirmar la planilla de liquidación N° 051001225002284 de fecha 25/04/2008, por concepto de multas y recargos. Y así se declara.
…/…
Igualmente señala la contribuyente, que “(…) en el presente caso fue omitido el tramite, conforme al cual se comunica el infractor la sanción que le sea aplicable, sino el fin de la misma hacker del conocimiento del contribuyente la infracción cometida protegiendo con ello su legítimo derecho a la defensa, puesto que para el momento en que se aplicó la medida de cierre del establecimiento por supuesto infractor tributario…/.. Queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumpliendo, no lo eximen de la responsabilidad que tiene como contribuyente ordinario, Y así se declara.
…/…
En conclusión, los actos impugnados no crearon indefinición al contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron violatorios del derecho a la defensa. Y así se declara.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 01 al 135, se encuentran documentos en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT:
• Notificación de la Resolución del Jerárquico N° 096 de fecha 27/febrero/ 2009.
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4758, de de fecha 101/11/2006.
• Acta de Requerimiento N° 4758/01.; Acta de Recepción y Verificación N° 4758/02; acta de levantamiento; Notificación de fecha 20/1072008;
• Registro mercantil de la empresa ALUVIMA C.A”, representada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORA, en el cual se desprende su cualidad; con sus respectivas actas de asambleas; planillas de declaración de renta del periodo 2005 y 2006; planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales; planilla de ajuste por inflación; facturas emitidas por la empresa Aluvima C.A Nros. 5423; 5512; 0411; 5422; 5420; 5403, 5431; 0431, 0462; 0429; 0473; comunicación dirigida a la empresa que elabora los talonarios de facturas.
• Libro de compras y de ventas del periodo septiembre de 2006; libro diario, mayor y de inventario del periodo 2005; planilla de declaración; acta de requerimiento N° 4758/03; Acta de recepción y verificación N° 4758/04.
• Tabla de conformación de sanciones, notificación de fecha 9/11/2006; Acta de clausura N° SM/479; acta de levantamiento; informe fiscal; auto de cierre del expediente; documentos de identidad del recurrente
• Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ante el SENIAT.
Del folio 189 al 191, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual el Jerárquico resolvió todos los alegatos explanados por el accionante, sin embargo, se detalla que aún cuando los ilícitos fueron cometidos, la graduación de las sanciones se encuentran mal impuestas respecto a los incumpliéndoos por no presentar el libro de compras que no cumple con los requisitos y no dejar constancia del RIF en los avisos impresos de publicidad, razón por la cual se procederá a revisar minuciosamente y ajustar de acuerdo a la normas contemplada en el Código Orgánico
IV

INFORMES DE LA REPUBLICA

La abogada Morella Coromoto Rivas Suarez, inscrita en el Inprebogado con el N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
…(..)..
Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho, toda vez que quedó evidenciado los incumplimientos en que incurrió la contribuyente ALUVIMA, C.A, resultando improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente y así solicita sea declarado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaró sin lugar el recurso y confirmó el acto sancionatorio primigenio, en este sentido se encuentra que de la revisión del acto recurrido se desprende que el superior jerárquico resolvió explícitamente todos los alegatos formulados por el administrado en su escrito recursivo, de modo que el mencionado acto resulta ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, debiendo el Juez confirmar la resolución del jerárquico.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para realizar una revisión detallada de las sanciones, por cuanto aun habiéndose constatado la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las sanciones quedando así acreditada procedencia de las mismas, según los criterios reiterados por este Tribunal la Administración ha errado en la calificación de los ilícitos sancionados en cuanto en cuanto a la graduación de la sanción, por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos del periodo septiembre de 2006 y no dejar constancia del RIF en los avisos impresos de publicidad al ser calificadas en los artículos 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario.
De las multas:
Primero: En relación a la sanción impuesta al contribuyente referida a que “presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos”, En el caso de autos se desprende de la planilla de liquidación N° 0480 en la cual se impone la sanción, en ella se refleja que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria la sanción impuesta en cincuenta 50 unidades tributarias, por tratarse de la segunda infracción de esta índole, aplicando entonces la concurrencia, como resultado de la providencia administrativa Nro. 4758, y en relación al caso se observa que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO PERIODO NORMA PENA CONCURRENCIA

El contribuyente lleva el libro ventas que no cumple con los requisitos.
30/01/2006
al
30/09/2006
102 Nral. 2
50 U.T.
25 U.T

Ahora bien, se observa que no puede sancionarse por ser la segunda infracción cometida por esta índole por cuanto la referida providencia N° 4758 es la que dio origen al procedimiento de verificación el cual se revisa, sin embargo, aun cuando el incumplimiento se encuentra configurado la administración al momento de imponer la sanción ordenó emitir la planilla calculada para este caso en su término medio en veinticinco (25) unidades tributarias, cuando en realidad de autos se desprende que el incumplimiento corresponde a la primera infracción cometida de esta índole en materia de libro de ventas, y tal como lo indica la ley corresponde aplicar la sanción de veinticinco (25) unidades tributarias, y no de cincuenta (50) unidades tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 0480. Y así se decide.
Segundo: con respecto a la sanción que el contribuyente no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad; en el presente caso la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, pues, es evidente que el contribuyente incurrió en un ilícito tributario al no exhibir o indicar los señalamientos y demás medios exigidos por la administración tributaria sin embargo la sanción aplicable no es la prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
Artículo 107
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una norma genérica en la cual debe encuadrarse las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la norma genérica, cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
…Omissis…
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
…Omissis…
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado añadido).
…Omissis…
En el presente caso, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sanción aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 0196, y así se decide.
De acuerdo con todo lo anterior, y habiendo sido verificados los incumplimientos sancionados, lo procedente es la aplicación de acuerdo a los términos de la presente decisión, debiendo aplicar las reglas sobre concurrencia, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas quedan conformadas de la siguiente manera:
Se Anulan la planillas Nros. 0480 y 0196 de fechas 08/112006, referida a los incumplimiento por “presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos,” por veinticinco (25) unidades tributarias por ser la segunda infracción cometida de esta índole; y por no dejar el contribuyente constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad .
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir dos (2) nuevas planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos.
102 Nral. 2
25 U.T.
25 U.T.
No deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.
104 Nral. 4
10 U.T
5 U.T por concurrencia

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SE CONFIRMA con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-096 de fecha 27/02/2009:
Se Anulan la planillas Nros. 0480 y 0196 de fechas 08/11/2006, referida a los incumplimiento por “presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos,” por veinticinco (25) unidades tributarias por ser la segunda infracción cometida de esta índole; y por no dejar el contribuyente constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad .
2.-) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir dos (2) nuevas planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos.
102 Nral. 2
25 UT.
25 UT.
No deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.
104 Nral. 4
10 UT
5 UT por concurrencia

3.-) No hay condena en costas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 1998
ABCS/anamaría