REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
I
En fecha 21/05/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.950, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES LOS TOROROS, C.A., identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09032634-0, debidamente asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.103. (F-20)
En fecha 22/05/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios veintitrés (23), veinticinco (25), veintiséis (26), y veintiocho (28).
En fecha 10/08/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-29 al 31)
En fecha 23/09/2009, el recurrente Jonny Alexander Carrero Ureña, debidamente asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F-32 y 33)
En fecha 23/09/2009, el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada María Luisa Díaz Manrique. (F-34)
En fecha 23/09/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (F-36)
En fecha 29/09/2009, por auto se admite las pruebas promovidas. (F-40)
En fecha 19/11/2009, la representación fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-114 al 118)
En fecha 19/11/2009, la representante judicial de la República presentó escrito de informes (F-114 al 118)
En fecha 30/11/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 20/11/2009, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-119)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Jonny Alexander Carrero Ureña, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, realizó una sucinta identificación de la empresa a la cual representa, expone las razones de hecho y derecho, que dieron origen al acto administrativo que causa estado y procede a refutar el mismo con fundamento en los siguientes alegatos:
En primer lugar, señala que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al configurar en la resolución motivos falsos pues el supuesto de hecho que se imputa a su representada, no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En Segundo lugar, seguidamente expone que se le aplican a su representada la sanción máxima de 100 unidades tributarias, por cuanto se trata de la cuarta infracción de la misma índole, siendo que la competencia fue transferida a las Alcaldías, conforme a lo establece el artículo 157 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.286 del 04/10/2005, artículo 46 Parágrafo Segundo, Ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, publica en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1012 de fecha 28/12/2007, en su Artículos 16 y 65 Numeral 2, y Acta N° 490 de fecha 15/01/2008, de la misma fiscalización.
Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción junto con su planilla de liquidación.
III
INFORMES
La abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una breve exposición de los hechos acaecidos durante el procedimiento de verificación, y señala lo siguiente:
“…es de suma importancia el deber formal de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y aunado a ello, está en el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento, toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, como bien lo establece el artículo 177 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por lo tanto, la omisión de la contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede apreciar que no existe falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria dio al artículo 177 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de la debida interpretación y aplicación, procediendo a sancionar a la contribuyente por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, por lo cual se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa, es decir, se verificó el incumplimiento de un deber formal, es por ello que esta representación considera que no existe en momento alguno falso supuesto, ni error de interpretación de la norma en cuestión.
…se evidencia que es deber ineludible del contribuyente el llevar los registros contables y mantenerlos en el domicilio fiscal o establecimiento, lo cual no es excluyente el uno del otro, es decir las dos condiciones deben ser cumplidas, situación que no fue constatada al momento de la verificación fiscal tal y como se evidencia en el acta de recepción y verificación antes identificada, en la que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la administración, no mantenía el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal ó establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia la consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento sean verdaderas.
…actualmente los órganos municipales no han dictado las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, en cuanto a la autorización para el expendio y el cumplimiento de los deberes formales le corresponde a la Administración Tributaria, por cuanto la reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas transfirió a las Alcaldías la competencia para autorizar el expendio de bebidas alcohólicas, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, en razón de esto, resulta importante aclarar, en cuanto al visado de facturas guías y sellados de libros, que por conservar los mismos un interés fiscal inherente al soporte de las operaciones de compra, venta y traslado de esta clase de mercancías el control sobre ellos seguirá siendo llevado por el SENIAT…
…Por todo lo antes expuesto y visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no aporta pruebas al proceso que logren desvirtuar la apreciación fiscal, levantadas con ocasión de la visita fiscal efectuada en fecha 13/03/2009, en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines…”
Visto los razonamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario y sea confirmada la resolución de imposición de sanción impugnada.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/918/2009-00390, de fecha 18/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:
(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANICAS EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), por cuanto se trata de la cuarta infracción de la misma índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscales (es) levantadas como resultado, de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 660 DE FECHA 18/01/2008, 490 DE FECHA 15/01/2008, 376 DE FECHA 23/08/2006.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 04 al 19, consta documentos consignados por la parte actora entre los cuales se destacan: Registro de Información Fiscal de la recurrente; Acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 29/04/2007; Planilla de Liquidación y Pago forma Nro. 09 de fecha 051001231000106; y constancia de notificación de fecha 07/04/2009, debidamente practicada.
Del folio 37 al 39, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.
Del folio 42 al 111, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones en fecha 02/11/2009.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, del acta de recepción y verificación se desprende que el fiscal no deja constancia de los ilícitos de la misma índole sancionados en procedimientos anteriores, además deja constancia de que el registro de entradas y salidas no se encuentra en el establecimiento y encuadrando la sanción como la cuarta de la misma índole, todo debe señalarse en la valoración.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/918/2009-00390 de fecha 18/03/2009, por lo cual la presente decisión se circunscribe a determinar si se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho y por ende si el mismo es capaz de viciar de nulidad absoluta el mismo conforme a lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de igual manera determinar si en el presente caso la Administración Tributaria (SENIAT) tenia atribuida o no la competencia para sancionar a la recurrente, y confirmar si en efecto es la cuarta infracción de la misma índole.
1. En cuanto a la sanción aplicada por no encontrarse en el establecimiento mercantil el libro de entradas y salidas de mercancías, y el control difuso de constitucionalidad:
En cuanto a las sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal referido a que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” contraviniendo con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Sobre tal situación, es preciso hacer énfasis en el hecho que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento”, considera el recurrente que la Administración Tributaria, partió de un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el supuesto de hecho no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho.
A los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Tal como lo establece el artículo anterior, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumos de bienes y servicios.
Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada al expediente administrativo se desprende que los hechos reflejados en el acta de recepción y verificación de documentos que riela a los folios (44 al 52), específicamente ítems 14.1. Donde se señala: ¿Si el contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, no fue llenado por parte del fiscal actuante, sin embargo, el mismo dejó reflejado posteriormente en el mismo documento administrativo que no presentó dicho registro de entradas y salidas de mercancías y que efectivamente no se encontraba dicho registro en el establecimiento, por lo que se evidencia claramente el incumplimiento del deber formal en que incurrió la recurrente.
La doctrina del máximo Tribunal de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01279, define el vicio de falso supuesto como:
El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.
Es decir, el vicio de falso supuesto consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta, o dicho en otras palabras existe vicio de falso supuesto de derecho cuando la administración tributaria competente, valora los hechos (incumplimiento), de manera distinta, y fundados en dicha apreciación (errónea o diferente) aplica una norma jurídica (supuesto de derecho), que no se corresponde con el hecho acaecido.
Ahora bien, de autos se desprende que la recurrente no realiza ningún alegato dirigido a desvirtuar la ocurrencia de los hechos que fundamentan la sanción, es decir, en ningún momento pretende demostrar que los hechos no ocurrieron o que fueron falsamente apreciados por el fiscal actuante; de allí que no exista falso supuesto de hecho, que es según la jurisprudencia el vicio de falso supuesto cuya corroboración supone la nulidad absoluta del acto.
No obstante ello, con respecto al fundamento jurídico utilizado por la Administración para implementar la sanción, se evidencia un error, por cuanto la norma jurídica aplicable se encuentra prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y debe configurarse como un deber de no exhibir, en consecuencia, lo procedente es anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/918/2009-00390 de fecha 18/03/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y así se decide.
2. En cuanto a la competencia transferida a las Alcaldías:
La recurrente expone que se le aplican a su representada la sanción máxima de 100 unidades tributarias, por cuanto se trata de la cuarta infracción de la misma índole, siendo que la competencia fue transferida a las Alcaldías, conforme a lo establece el artículo 157 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.286 del 04/10/2005, artículo 46 Parágrafo Segundo, Ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, publica en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1012 de fecha 28/12/2007, en su Artículos 16 y 65 Numeral 2, y Acta N° 490 de fecha 15/01/2008, de la misma fiscalización.
En este sentido, quien aquí juzga resulta considera inoficioso la revisión de dicho alegato, toda vez que el Impuesto Sobre la Renta es un impuesto personal, directo que es únicamente revisable por la Administración Tributaria (SENIAT), siendo, que se excluyó solamente de su competencia el otorgamiento de licencia para el expendio de licores, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, en consecuencia, y al no haber prueba alguna que demuestre la no existencia de procedimientos anteriores, que logren desvirtuar los actos administrativos que gozan de veracidad y legitimidad, lo procedente es aplicar la sanción en 10 Unidades Tributarias. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, son improcedentes por cuanto ninguna resulto totalmente vencida, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARRERO UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.950, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES LOS TOROROS, C.A., identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09032634-0, debidamente asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.103.
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/918/2009-00390, de fecha 18/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
3.- SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EL SIGUIENTE MONTO Y CONCEPTO:
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias
La (el) contribuyente no exhibe los libros, registros u otros documentos que la administración tributaria solicite.
01/01/2009 al 31/12/2009
10 U.T.
(104 Numeral 1 COT)
(*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
6.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp. 1990
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