REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° Y 150°
I
En fecha 15/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de trece (13) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1975, interpuesto por el ciudadano José Aristóbulo Uzctegui Gauta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.045, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER TODO SRL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09035531-6, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F-14).
En fecha 18/05/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas.
En fecha 12/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-27 al 30).
En fecha 12/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que niega la suspensión de los efectos del acto. (F-31 al 33).
En fecha 16/09/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República, asimismo, oficio y acta de juramentación consignó la resolución donde se designa a la ciudadana María López Sandoval, como funcionaria del SENIAT. (F- 34 al 43).
En fecha 02/10/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-44).
En fecha 26/11/2009, se libró auto de vistos. (F- 47).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Vicio de incompetencia por cuanto arguye que el fiscal autorizado según la Providencia Administrativa, de fecha 31/10/2007, funcionaria María Concepción López Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.247.590, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad de las sanciones impuestas.
Segundo: Manifiesta que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, con lo cual reproducen el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha 13/07/2006, expediente N° 1009, solicitando la anulación de las mismas por estar viciadas de nulidad absoluta.

III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/537/2009-00272, de fecha 09/03/2009, indicando:
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA N° 56 DEL 27/01/2005, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2008 y 31/12/2008; EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMOETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA(S) FISCAL(ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LA(S) PROVIDENCIA(S) ADMINISTRATIVA(S) N° 676 DE FECHA 02/02/2007.

IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 11 al 13, se encuentra documentos presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:
- Constancia de notificación del acto administrativo recurrido, planillas de liquidación Nros. 051001225000264, realizada en fecha 08/04/2009.
- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/537/2009-00272, de fecha 09/03/2009.
A los folios 36 al 38, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A los folios 39 al 43, Consta el acta de juramentación, de la cual se desprende el carácter de profesional tributaria de la funcionaria María Concepción López Sandoval, quien se encontraba facultada para llevar a cabo el procedimiento de verificación.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 13/02/2009, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/537, en el domicilio de la contribuyente, constatando la funcionaria actuante que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias siendo sancionado por este incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102 # 2 del Código Orgánico Tributario.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/537/2009-00272, de fecha 09/03/2009, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente SUPER TODO, SRL., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.
1.- Arguye el vicio de incompetencia, por cuanto el fiscal autorizado según la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/537, de fecha 13/02/2009, funcionaria María Concepción López Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.247.590, era incompetente para aplicar la sanción, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por el representante de la República, abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, el mismo consignó ante este Tribunal el acta de juramentación de la funcionaria fiscal actuante, por tal razón queda desvirtuado el vicio de incompetencia aducido por el recurrente, el cual debe desecharse, y así se decide.
2.- En relación a que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, solicita la anulación de las mismas por estar viciadas de nulidad absoluta, es imprescindible resaltar que en el caso de autos la Administración Tributaria aplica una sola sanción en total, con fundamento en que “presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias”, no existe ninguna segunda sanción como lo señala el recurrente al folio cinco (5), dichas sanciones no corresponden al caso de autos, además que aplican el artículo 107.
En todo caso es importante hacer mención que ninguna de las partes aportó pruebas que permitan revisar el procedimiento de primer grado aplicado a la contribuyente al no haber traído a los autos la copia del expediente levantado por la administración verificadora, el cual se solicitó previamente y expresamente mediante oficio N° 1.951-09 en fecha 18/05/2009, sin embargo, ante la ausencia de estas pruebas documentales debió el tribunal resolver el presente recurso con base únicamente a la pruebas consignadas en autos en ajuste al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 17 de junio de 2009, registrada con el N° 878, caso Empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, en el cual mencionó lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas considera esta Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, desestima el argumento esgrimido al respecto por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.(Subrayado del tribunal)
Asimismo, es oportuno aclarar que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del recurrente, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia al indicar lo siguiente:
“(…) En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el contribuyente apelante se limitó a alegar dicha situación sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que llevase a la juzgadora a quo a considerar la validez de sus afirmaciones; en este contexto, estima oportuno la Sala señalar que habiendo hecho valer el contribuyente dicho alegato, correspondía a éste desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales, vale decir, enervar el halo de legitimidad que todo acto administrativo posee en virtud de haber sido dictado por una legítima autoridad, en ejercicio de su competencia y sobre la materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la Ley exige.
Es por lo anterior, que aplicando los principios lógicos que de tal situación se deducen, el recurrente del acto debe destruir ese nexo de legitimidad para demostrar que los actos objetados fueron dictados en ausencia de sus requisitos legales, resultando viciados, toda vez que es fundamentalmente sobre el impugnante que recae la carga de poner en evidencia los vicios de la decisión.”(Subrayado por este Tribunal) (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2006, Nro. 2059. Caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH)
En conclusión, al no haber prueba alguna y evidenciándose que el recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria, al no aportar el libro de compras y no hallarse documento alguno que pruebe que si cumplía con las formalidades, lo procedente es aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aunado de que los documentos administrativos están revestidos de presunción de legalidad y legitimidad, por lo que queda el tribunal en la obligación de tener como ciertas y validas las actuaciones fiscales. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, de conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la Sociedad Mercantil SUPER TODO S.R.L., por la cantidad de 5 U.T equivalente al 10% del monto en que se estima el presente recurso. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Aristóbulo Uzctegui Gauta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.045, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER TODO SRL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09035531-6, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/537/2009-00272, de fecha 09/03/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N°/2009-00272, de fecha 09/03/2009, de fecha 09/03/2009.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil SUPER TODO SRL., por la cantidad de 5 U.T equivalente al 10% del monto en que se estima el presente recurso.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/jamd
Exp. 1975