REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 27/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, por la sociedad mercantil REPUESTOS JACINTO PLAZA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro.5 tomo A-9 en fecha 20 de junio de 2003, representada por el ciudadano JESUS DAVID RINCON MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.618 en su carácter de representante legal, asistido por la abogada Rosario Martínez Guzmán, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.726. En contra de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-091 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116-118)
En fecha 10/08/2009, la representante de la República promovió pruebas. (F-124)
En fecha 29/09/2009, por auto se admiten pruebas promovidas. (F-125)
En fecha 19/11/2009, el representante de la República presentó informes. (F-128-136)
En fecha 20/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-137)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Aduce la existencia de vicios en la notificación; por cuanto las resoluciones, como las planillas de liquidación fueron notificadas el 10-05-2007, en una persona distinta al responsable, por lo tanto, tal notificación surte efectos legales a partir del quinto día siguiente de verificada, tal y como lo contempla el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, de igual manera sustenta que no se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 178 y 173 del Código Orgánico Tributario lo cual exige que la providencia administrativa N° GRTI/RLA/3696 de fecha 22-08-2006, y el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2006/3693/02 de fecha 24 de agosto de 2006 debieron notificarse al contribuyente o responsable ya que el ciudadano José Pascasio Sulbaran Sánchez, no reúne los requisitos, toda vez que no resulta ser responsable a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: el quejoso hace mención que las multas deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, las cuales no se pueden considerar como infracciones tributarias, sino como una sola continuada.
Tercero: aduce la violación del derecho a la defensa.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-091 de fecha 27/02/2009, en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, este superior jerárquico observa que la contribuyente de autos alega violación al debido proceso por el hecho que la administración tributaria inició procedimiento de verificación de deberes formales, notificando la providencia administrativa a una persona que no reúne los requisitos del artículo 178 del Código Orgánico Tributario y a los fines de enervar la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa observa que, tal y como se explico up supra, la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el título IV, Capitulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello si bien es cierto todo acto debe ser notificado no es meno cierto que es el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, vigente también permite a la administración tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio de la contribuyente o responsable, realizada en una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio.
(..)
Ahora bien, en el presente caso se observó que el fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3696 de fecha 22708/2006, al ciudadano José Pascacio Surbaran Sánchez, titular de la cédula de identidad 2.455.619, es decir, la notificación se hizo a persona adulta que habitaba o laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como encargado seguidamente De igual manera se evidencia que los actos de mero trámite, tales como el acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2006/3696/01 y el acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2006/3696/02, ambas de fecha 24/08/2006, fueron notificadas y firmadas por el mismo ciudadano, lo que se evidencia que el procedimiento se desarrolla con la participación directa de la misma persona, dando cumplimiento con destreza a lo solicitado por el fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos…/.. Evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, a las documentales promovidas como prueba y como corre inserta al folio 801) al (14) del expediente administrativo, no se le concede valor probatorio por cuanto quedó suficientemente demostrado que no existió tal violación alegada. Y así se decide.
(…)
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato esgrimido por la recurrente en su escrito de que debe aplicar el delito continuado contenido en el artículo 99 del Código Penal, al respecto observa esta alzada;
(…)
Expresado lo anterior, esta gerencia considera que las sanciones impuestas a la contribuyente fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos antes mencionados tomando en cuenta la circunstancia de ser la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, así como la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento. Por tanto, en base a lo anterior expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido referido a la violación del derecho a la defensa... no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión..., en conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente ya que como quedó demostrado pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios, objeto del presente recurso fueron violatorios del derecho a la defensa, así como de que fueron emitidos por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 01 al 104, se encuentran documentos en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT:
• Notificación de la Resolución N° 091 de fecha 27 de febrero de 2009.
• Auto de admisión del Recurso Jerárquico; Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3696 de fecha 22708/2006; Acta de requerimiento N° 3696-01; Acta de Recepción y Verificación N° 3696-02; Acta de Requerimiento 3669/03.
• Notificación de fecha 10 mayo de 2007; providencia Administrativa GRTI/RLA/1837, de fecha 12/03/2004; planilla de declaración definitiva de renta periodo 2004 y 2005; planilla de ajuste por inflación; factura emitidas Nros. 18901 y 19430.
• Relación de los libros de compras y de ventas mes de julio de 2008; facturas recibidas Nros. 03358; 19873; planilla de declaración y pago del IVA; relación del libro de inventario, mayor y libro diario; informe fiscal; tabla de conformación de sanciones; auto de cierre del expediente; resolución de imposición N° 2006/SM/174 de fecha 19/10/2006; Acta de clausura, documentos de identificación del recurrente y abogado asistente.
• Registro de comercio de la sociedad mercantil REPUESTOS JACINTO PLAZA S.A., representada por el ciudadano JESUS DAVID RINCON MONSALVE en el cual se desprende su cualidad; informe preparación con balance; escrito del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente ante el SENIAT, y las correspondientes planillas de liquidación para pagar.
Del folio 120 al 123, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual el Jerárquico resolvió todos los alegatos explanados por el accionante, sin embargo, se detalla que aún cuando los ilícitos fueron cometidos, la calificación de las sanciones se encuentran mal impuestas razón por la cual se procederá a revisar minuciosamente y ajustar de acuerdo a la normas contemplada en el Código Orgánico.
IV

INFORMES DE LA REPUBLICA

La abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/2009-E-091 de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró sin lugar el recurso y confirmó el acto sancionatorio primigenio, en este sentido se encuentra que de la revisión del acto recurrido se desprende que el superior jerárquico resolvió explícitamente todos los alegatos formulados por el administrado en su escrito recursivo, de modo que el mencionado acto resulta ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, debiendo el Juez confirmar la resolución del jerárquico.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para realizar una revisión detallada de las sanciones, por cuanto aun habiéndose constatado la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las sanciones quedando así acreditada procedencia de las mismas, según los criterios reiterados por este Tribunal la Administración ha errado en la calificación de los ilícitos sancionados en cuanto al deber de exhibir y presentar la comunicación escrita a la imprenta en lo referente a las normas impuestas al ser calificadas en los artículos 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario.
De las multas:
Primero: En relación a la sanción impuesta al contribuyente referida a que “no se encontraba el libro de ventas y el libro de compras del IVA en el establecimiento”, de la revisión de las actas se observa que la administración, procedió a imponer estas dos (2) multas por contravención de lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en el presente caso el recurrente no cumplió con dicha obligación, según consta (al folio 20)siendo verificado por la funcionaria actuante la ciudadana Dyana Janthamy Baptista Barazante. Sin embargo considera quién aquí decide, que existe una mala calificación de la sanción impuesta, del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico, por lo que la sanción a aplicar, debió ser una sola al considerarse la existencia de un solo ilícito por cuanto dentro del marco legal que se tipifica el incumplimiento es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. (Subrayado del tribunal)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que la negativa del contribuyente a exhibir los libros al momento del requerimiento, impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/431/2008-01711, de fecha 13 de marzo de 2008, y la multa contenida en las planillas de liquidación Nros. 0170 y 0172, de fecha 07/09/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los y así se decide.
Segundo: En cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal al no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” en el presente caso la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, pues, es evidente que el contribuyente incurrió en un ilícito tributario al no exhibir en un lugar visible de su oficina la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, pero la sanción aplicable no es la prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
Artículo 107
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una norma genérica en la cual debe encuadrarse las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la norma genérica, cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
…Omissis…
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
…Omissis…
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado añadido).
…Omissis…
En el presente caso, es pertinente acentuar que este despacho a emitido criterio reiterado referido a la no exhibición de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sanción aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 0171 de fecha 07/09/2006, y así se decide.
Tercero: corresponde resolver lo referente a la sanción por no presentación de la comunicación dirigida a la imprenta para la elaboración de facturas, por cuanto se observa que de la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende al folio 20 que evidentemente el recurrente infringió en un deber formal, al no presentar la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, la cual es de obligatorio cumplimiento, sin embargo, ha sido igualmente un criterio reiterado de este despacho el sostener que no procede la aplicación de la sanción en base a una norma genérica establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario cuando en realidad existe una que realmente le corresponde tal como es el articulo 103 Nral 2 del Código Orgánico Tributario el cual establece las obligaciones de presentar declaraciones y comunicaciones:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1.…Omissis…
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
…Omissis…
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Así pues, en el presente caso no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no realizar la comunicación escrita de la solicitud de imprenta relacionada con la facturación, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 0169 de fecha 07/09/2006, y así se decide.
De acuerdo con todo lo anterior, y habiendo sido verificados los incumplimientos sancionados, lo procedente es su aplicación de acuerdo a los términos de la presente decisión, debiendo aplicar las reglas sobre concurrencia, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas quedan conformadas de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No Exhibe los libro de ventas y de compras del IVA al momento de la visita fiscal.
104 Nral. 1
10 U.T
10 UT Por se la mayor
No Exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento, escritorio consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de renta del año anterior al ejercicio en curso.
104 Nral. 4
10 U.T.
5. U.T. por concurrencia.
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas
103 Nral 2
10 U.T
5 U.T por concurrencia

En cuanto a las costas procesales, al declararse parcialmente con lugar el recurso no puede haber condena si se atiende a los criterios establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SE CONFIRMA con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-091 de fecha 27 de febrero de 2009:
2°-) Se Anulan las resoluciones de imposición de sanción Nros. 0170; 0172; 0169; 0171; todas de fecha 07 de septiembre de 2006, con las correspondientes planillas de liquidación, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir tres (3) nuevas planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No Exhibe los libro de ventas y de compras del IVA al momento de la visita fiscal. 104 Nral. 1 10 U.T 10 UT por ser la mayor
No Exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento, escritorio consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de renta del año anterior al ejercicio en curso.
104 Nral. 4
10 U.T.
5. U.T. por concurrencia.
No efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas 103 Nral 2 10 U.T 5 U.T por concurrencia

* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.-) No hay CONDENA en costas a la contribuyente in comento,.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 1995
ABCS/anamaría