REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 08/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, de forma subsidiaria, interpuesto por los abogados Juan Pedro Cañas Guerrero y Rosalba Ordóñez de Cañas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.702.808 y 3.991.936, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.856 y 12.420; con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, titular de la cedula de identidad N° 5.200.396; propietaria del Fondo de Comercio CALZADO NINO; con domicilio fiscal en la Avenida 3, Independencia, N° 26-45, Edificio Lina, local N° 2, El Llano Mérida, Estado Mérida; con Registro de Información Fiscal N° V-05200396-9; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20008-E-747, de fecha 31/10/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31/07/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-110 al 112)
En fecha 20/05/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién presentó poder que le acredita el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela. (F-113 al 116)
En fecha 20/05/2009, el de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-117 al 118)
En fecha 11/08/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F-119 al 124)
En fecha 23/09/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-181)
En fecha 25/09/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-182)
En fecha 13/11/2009, ambas partes presentaron escrito de informes (F-187 al 202)
En fecha 27/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-203)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la ciudadana Gerolama Pietrantonio De Negro, formularon el siguiente alegato, y en este sentido señala:
Que es preocupante que la Alzada Administrativa sostenga que el ciudadano Rocco Paolo Negro Garone, cónyuge de la ciudadana Gerolama Pietrantonio De Negro, no tenga registrada en el SIVIT, ninguna transacción bancaria que refleje la presentación de las declaraciones en diferentes fechas, asimismo señalan que tampoco se evidencian del sistema antes mencionado, no solo la presentación ni oportuna ni extemporánea de las declaraciones del IVA, sino también las del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/04/2003 al 31/03/2004 y 01/04/2004 al 31/03/2005, señalando de este modo quienes recurren que es totalmente falso por cuanto el cónyuge de la ciudadana antes descrita también presentó las declaraciones y le fueron expedidas las constancias de dichas declaraciones por las Entidades Bancarias BANESCO Y MERCANTIL.
Sostiene igualmente el recurrente que hasta mayo de 2005 la contribuyente Gerolama Pietrantonio de Negro (CALZADO NIÑO), fue contribuyente formal y las declaraciones fueron presentadas semestralmente por su legitimo cónyuge Rocco Paolo Negro Garone, y que en fecha 09 de junio de 2005 presentó escrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que a partir del 01 de junio de 2005, pasaría a contribuyente ordinario, acompañando las respectivas planillas de declaración.
Afirma que la Administración Tributaria centra la motivación para decidir el Recurso Jerárquico negando el merito probatorio de las pruebas documentales presentadas en su debida oportunidad, argumentando que las mismas no aparecen en el SIVIT. Hace alusión a lo dispuesto en los artículos 81 y 54 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 134 y 145 de su Reglamento, en este sentido afirma que si bien es cierto que el Fondo de Comercio CALZADO NINO es propiedad de la ciudadana Gerolama Pietrantonio de Negro, no es menos cierto que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, por lo tanto era su cónyuge quien presentaba las declaraciones de acuerdo con la normativa legal antes aludida.
En cuanto al calculo de las sanciones, señala el recurrente que éstas fueron mal determinadas, porque al sancionar a la Contribuyente la Administración emite trece (13) multas que superan las DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT).
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20008-E-747, de fecha 31/10/2008, en los siguientes términos:
(…)
De lo anterior, se evidencia del reporte SIVIT para los años investigados, todo lo cual corre inserto al folio ciento uno (101) del expediente administrativo levantado por esta División Jurídica Tributaria, que el ciudadano Rocco Paolo Negro Garone, no tiene registrada ninguna transacción bancaria que refleje la presentación oportuna de las declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo indica la contribuyente en su escrito objeto de estudio, así como tampoco se evidencia del sistema en comento la presentación ni oportuna ni extemporánea de las declaraciones del IVA objeto de sanción, esto es, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005 y septiembre 2005, así como las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 01/04703 al 31/03/04 y 01/04/04 al 31/03/05.
(…)
En conclusión se desestima lo alegado, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente al no haber cumplido con las obligaciones ampliamente descritas en la presente decisión. Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, las Resoluciones impugnadas hacen plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose las mismas como válidas y veraces. Y así se declara, para el momento de la verificación fiscal.
Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000646, N-6055000647, N-6055000648, N-6055000649, N-6055000650, N-6055000651, N-6055000652, N-6055000653, N-6055000654, N-6055000655, N-6055000656, N-6055000657, N-6055000658, todas de fecha 15/12/2005, por concepto de multas en la cantidad de 25, 15, 25, 25, 25, 20, 10, 25, 25, 5, 50, 25, 25, unidades tributarias.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
71 al 83
Pago de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, y del Impuesto sobre la renta, presentadas por el ciudadano Negro Garones Rocco, Rif. N° E-81150535-0
126
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/5000 de fecha 11/11/2005, notificada en fecha 14/11/2005.
127
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/5000/001 de fecha 14/11/2005.
128 al 134
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/5000/002 de fecha 14/11/2005.
135
Acta de Requerimiento de declaración y pago N° RLA/DFPF/2005/5000/003 de fecha 14/11/2005.
136
Acta de recepción declaración y pago N° RLA/DFPF/2005/5000/004 de fecha 06/12/2005.
137
Copia del Registro de Información Fiscal, N° V-05200396-9, correspondiente a la contribuyente Pietrantonio de Negro Gerolama.
138 al 139
Copia del Registro Mercantil.
142 al 146
Libro de compras y ventas.
147
Reporte Sivit.
150 al 152
Libro de inventario.
153 al 155
Libro diario.
156 al 158
Libro mayor.
159
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1620 de fecha 16/12/2005.
160
Acta de clausura N° RLA/DFPF/2005/1620/001 de fecha 26/12/2005.
161
Acta de apertura del establecimiento de fecha 28/12/2005.
162
Informe fiscal.
163 al 164
Tabla conformación de sanciones.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente omitió presentar las declaraciones de IVA y omitió la declaración definitiva del ISLR.
V
INFORMES
La parte Actora:
El abogado Juan pedro Cañas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.702.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 21.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gerolama Pietroantonio de Negro, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Ciudadana Juez, en el presenta caso, la Administración Tributaria, simplemente miente al fundamentar la decisión del Recurso Jerárquico, en que las declaraciones hechas y presentadas por ROCCO PAOLO NEGRO GARONE, cónyuge de GEROLAMA PIETROANTONIO DE NEGRO, no tiene registrada en el SIVIT ninguna transacción bancaria que refleje la presentación oportuna ni extemporánea de las declaraciones de impuestos. Pruebas del falso supuesto de hecho en el que se fundamenta su decisión, son las siguientes: a)Las declaraciones impositivas presentadas por el cónyuge de nuestra representada….
Solicitando se declare Con Lugar, el presente recurso.
La República:
El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de no presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos…”
(…)
Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal considera que en el presente caso la administración Tributaria para sancionar haya incurrido en el falso supuesto de hecho
Solicitando se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración del pago de las costas procesales por haber tenido fundos motivos para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20008-E-747, de fecha 31/10/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26/09/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico en fecha 31/10/2008, donde le resuelve todos lo alegado por la parte actora y declara sin lugar dicho recurso jerárquico y confirma las sanciones impuestas.
En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas y alegatos expuestos por el contribuyente.
Primero: Quien recurre señala que no se refleja en el Reporte SIVIT las declaraciones presentadas por el ciudadano Rocco Paolo Negro Garone, cónyuge de la ciudadana Gerolama Pietrantonio de Negro, observándose de la revisión de las declaraciones se encuentran a nombre del ciudadano Negro Garone Rocco, señalando como N° de Registro de Información Fiscal E-81150535-0, así las cosas es de destacar que evidentemente no salen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ya que el RIF pertenece a la contribuyente Pietrantonio de Negro Gerolama propietaria del Fondo de Comercio Calzado Niño, es por esta razón que las declaraciones presentadas por el cónyuge de la contribuyente a nombre del fondo de comercio pero identificándose con su RIF personal, no aparecen en el registro de información tributaria de la Administración.
Al respecto, la Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 00471, de fecha 15/04/2009 Exp. N° 2008-0223: ha señalado:
En refuerzo de lo indicado, cabe destacar, que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que éste último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
Siendo una información fiscal básica del contribuyente a los fines del registro de las obligaciones tributarias, es evidente el error en que ha incurrido el cónyuge de la contribuyente, el cual en la relación jurídico tributaria es un tercero al declarar con su propio RIF, por supuesto el sistema no lo reconoce y consecuencialmente no lo refleja, y al no aportar prueba que pudiera desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria se considera que las declaraciones fueron mal presentadas, razón por la cual debe confirmarse el jerárquico. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a las sanciones aplicadas por la administración tenemos:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
10 U.T.
5 U.T.
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
20 U.T.
10 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
40 U.T.
20 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
30 U.T.
15 U.T
Omitió presentar la declaración de IVA.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
TOTAL 225 U.T
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Omitió presentar la declaración de ISLR.
103 Nral. 1
50 U.T.
25 U.T
Omitió presentar la declaración de ISLR.
103 Nral. 1
50 U.T.
50 U.T
TOTAL 75 U.T
Sancionándolo: en cuanto a la omisión de presentar la declaración de I.V.A., para los periodos fiscales de noviembre de 2004, diciembre 2004, enero, 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, aplicando concurrencia de ilícitos.
En cuanto a la omisión de presentar la declaración definitiva del I.S.L.R., para los periodos fiscales desde 01/04/2003 al 31/03/2004 y 01/04/2004 al 31/03/2005, aplicando el artículo 103 numeral 3, el cual establece:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
La realidad prueba que sí presentó las declaraciones pero en forma errada por lo que el ilícito debería ser en forma incompleta y no a la omisión, La norma indica que será sancionado con multa de 5 U.T., la cual se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción hasta un máximo de 25 U.T., la Administración debió aplicar el máximo de 25 U.T., por omisión de las declaración de I.V.A., y 10 U.T. por ser dos periodos declaración de I.S.L.R., pues, se trató de un mismo procedimiento y en diferentes periodos.
La aplicación correcta sería:
Declaración de Impuesto al Valor Agregado
Periodo U.T. Concurrencia
Noviembre 2004 5 U.T. 2,5 U.T.
Diciembre 2004 10 U.T. 10 U.T.
Enero 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Febrero 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Marzo 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Abril 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Mayo 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Total Máxima infracción 25 U.T.
Declaración de Impuesto Sobre la Renta
Periodo U.T. Concurrencia
01/04/2003 al 31/03/2004 5 U.T. 2,5 U.T.
01/04/2004 al 31/03/2005 10 U.T. 10 U.T.
Total Máxima infracción 12,5 U.T.
Tercero: Debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
PARAGRAFO UNICO: Las concurrencia prevista en este artículo se aplicara aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (subrayado propio)
Razón por la cual se confirma la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20008-E-747, de fecha 31/10/2008, sin embargo, se anula las resoluciones de Imposición de Sanción N GRTI/RLA/DF N-6055000646, N-6055000647, N-6055000648, N-6055000649, N-6055000650, N-6055000651, N-6055000652, N-6055000653, N-6055000654, N-6055000655, N-6055000656, N-6055000657, N-6055000658, todas de fecha 15/12/2005, junto con sus respectivas planillas de liquidación; asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir dos nuevas planillas de liquidación. Y así se decide.
Tercero: Se exime al pago de costas procesales a la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, titular de la cedula de identidad N° 5.200.396; propietaria del Fondo de Comercio CALZADO NIÑO; por considerar que tuvo motivos racionales para litigar .Y así se decide.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Juan Pedro Cañas Guerrero y Rosalba Ordóñez de Cañas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.702.808 y 3.991.936, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.856 y 12.420; con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, titular de la cedula de identidad N° 5.200.396; propietaria del Fondo de Comercio CALZADO NIÑO; con domicilio fiscal en la Avenida 3, Independencia, N° 26-45, Edificio Lina, local N° 2, El Llano Mérida, Estado Mérida; con Registro de Información Fiscal N° V-05200396-9.
2.- SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20008-E-747, de fecha 31/10/2008 emanada de del Gerente de tributos Interno de la Región los Andes; sin embargo se anula las resoluciones de Imposición de Sanción N GRTI/RLA/DF N-6055000646, N-6055000647, N-6055000648, N-6055000649, N-6055000650, N-6055000651, N-6055000652, N-6055000653, N-6055000654, N-6055000655, N-6055000656, N-6055000657, N-6055000658, todas de fecha 15/12/2005, junto con sus respectivas planillas de liquidación.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de (25) y (12,5) unidades tributarias de conformidad con el presente fallo:
Declaración de Impuesto al Valor Agregado
Periodo U.T. Concurrencia
Noviembre 2004 5 U.T. 2,5 U.T.
Diciembre 2004 10 U.T. 10 U.T.
Enero 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Febrero 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Marzo 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Abril 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Mayo 2005 5 U.T. 2,5 U.T.
Total Máxima infracción 25 U.T.
Declaración de Impuesto Sobre la Renta
Periodo U.T. Concurrencia
01/04/2003 al 31/03/2004 5 U.T. 2,5 U.T.
01/04/2004 al 31/03/2005 10 U.T. 10 U.T.
Total Máxima infracción 12,5 U.T.
4.- SE EXIME de condenar al pago de costas procesales a la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, titular de la cedula de identidad N° 5.200.396; propietaria del Fondo de Comercio CALZADO NIÑO, por tener razones para litigar.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- SE ORDENA, presentar todas las declaraciones con el RIF correcto.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1961
ABCS/Dyum.
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