REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 22 de enero de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo interpuesto por la abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS en su carácter de apoderada de LA BOUTIQUE DEL PELUQUERO II, sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1995 bajo el Nro. 75, tomo A-6 segundo trimestre y domiciliada calle 4 entre avenidas 13 y 14 Nro. 13-73 El Vigía Estado Mérida., contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-564 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, (F- 1).
En fecha 26 de enero de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas todas las cuales fueron practicadas.
En fecha 04 de junio de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 64).
En fecha 15 de junio de 2009, mediante diligencia el sustituto de la Procuraduría consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, y señala que el expediente administrativo se encuentra agregado a autos (F -65).
En fecha 23 de julio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la República. (F-73)
En fecha 14 de octubre de 2009, la República presento escrito de informes y consigno expediente administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2009, se dicta auto para mejor proveer solicitando copa del recurso jerárquico interpuesto. (F165)
En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada del recurrente consigna las pruebas solicitadas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, entro la causa en estado de sentencia.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de jerárquico por ausencia del procedimiento y violación al derecho a la defensa al haber practicado el procedimiento en una persona que no representa a la empresa. Y el Artículo 99 del Código Penal además las sentencias de la Sala Político Administrativa con la aplicación del delito continuado en materias de facturas.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de jerárquico, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- Le establece claramente cuales son las diferencias entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización contemplados en los articulo 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, además le señala que la notificación se practico de conformidad con el artículo 162 numeral 2 el cual permite a la Administración Tributaria notificar en el domicilio del contribuyente con lo que no se configuro ninguna violación al debido proceso.
2.- El jerárquico le resuelve la eximente de Responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable, y además le indica cuales son los elementos del domicilio y la obligación de cumplir con los requisitos de la Resolución 320.
Declara sin lugar el recurso.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folio 87 al 164 Expediente administrativo.
Copia certificada del expediente administrativo de la providencia 2832 de fecha 01 de junio de 2006, y 2801 del 23 de junio de 2003, compuesto por copias certificadas de todo el procedimiento, de las actas del registro mercantil, de los libros de contabilidad de los tickets de maquina fiscal, de las declaraciones.
De los folios 179 al 184 escrito del recurso jerárquico interpuesto ante la administración tributaria.
De el se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que los tickets no reúnen los requisitos por cuanto no señalan las avenidas y que el libro de compra no reúne los requisitos, así mismo que interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por el acto aquí revisado.
IV
INFORME
La Abogado ALEJANDRA PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse, indico las sentencias de la Sala Político Administrativa vigentes en materia de delito continuado, las normas de concurrencia y las facultades de control fiscal que tiene la Administración tributaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro sin lugar el recurso y confirmo el acto.
El acto que causo estado es el recurso jerárquico por lo que, “el deber ser” es que los vicios de nulidad sean contra este y no contra los actos primogénitos, en este sentido la Sala Político Administrativa ha indicado que cuando los alegatos del recurrente se refieren al acto primigenio, por ejemplo la Resolución Culminatoria del Sumario, las Resoluciones de Imposición de Sanciones o el Acta de Reparo, y no el acto que causo estado como es la Resolución de Recurso Jerárquico, es decir el de segundo grado y resolverse los alegatos con respecto a este y no al primero, así lo consideró indicando: en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo), y no contra el acto de segundo grado (resolución del recurso jerárquico), los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado, en atención a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de absolver la instancia.
En este sentido de la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, tampoco opera la eximente de responsabilidad.
Pero nada le resuelve sobre la corrección material que le solicita, ni sobre la sentencia que le invoca tanto del este tribunal y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Debe reconocer esta juzgadora que la redacción de recurso jerárquico, como la redacción del contencioso es confusa. La recurrente mezclas los hechos con el derecho, pero en todo caso es verdaderamente cierto que le solicita “que por poderes de auto tutela le anule las sanciones iguales al pretender como concurrencia del un mismo ilícito doble sanción por un mismo hecho y señala las sanciones 082 y la 083 (folio183 vuelto)”.
La Gerencia en respuesta administrativa contenida en el acto N° SNAT-GGSJ-GRDRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, silencia todo pronunciamiento sobre la solicitud de corrección de errores materiales y nulidad por doble sanción del mismo ilícito, todo lo cual resulta violatorio del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la administración obvió absolutamente resolver sobre el delito continuado, que era el criterio vigente PARA EL MOMENTO DE LA INTERPRETACION DEL RECURSO.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).
Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve la petición dirigida a la Administración Tributaria, obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados, tal actuación, es calificada por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)
En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, unido a la inquebrantabilidad de las sentencia de la Sala Político Administrativa y los principios de seguridad jurídica y el derecho a la expectativa plausible que asiste a los recurrentes. Adminiculado con lo establecido en el articulo 240 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el acto esta viciado de nulidad absoluta. Y así se declara.
De lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso, por cuanto no se le otorgo todo lo solicitado, sin embargo, se anula la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-E 564 de fecha 15/09/2008, junto con las planillas de liquidación tanto las primitivas como las de ajustes. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala, al ser declarado parcialmente con lugar no procede la condenatoria. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario autónomo interpuesto por la abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS en su carácter de apoderada de LA BOUTIQUE DEL PELUQUERO II, sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1995 bajo el Nro. 75, tomo A-6 segundo trimestre y domiciliada calle 4 entre avenidas 13 y 14 Nro. 13-73 El Vigía, Estado Mérida.
2. SE ANULA la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-564 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
6.- LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ( 27 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FIRMADO)
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO. (FIRMADO).
Exp N° 1867 ANA
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