REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 17/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto por la CARMEN VIAJES C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 49 en fecha 6 de Marzo de 1975 representada por su Presidente MANUEL GUTIERREZ RUIZ, y asistido por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 115.792.
En contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/4670/2008-3325 de fecha 02/10/2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-44)
En fecha 03/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F67-69)
En fecha 04/06/2009, las partes promueven pruebas. (F-70- 95)
En fecha 01/07/2009 se admitieron las pruebas promovidas (F-97)
En fecha 21/09/2009 el representante de la República presentó escrito de informes. (F-103-113)
En fecha 02/10/2009, se dicto auto para mejor proveer ordenando la notificación de las partes para que consignen pruebas. (F-114)
En fecha 20/10/2009 se practico la notificación del representante de la República y en esa misma fecha el apoderado de la Recurrente consigno las pruebas solicitadas.
En fecha 24/11/2009, el apoderado de la recurrente presento escrito de observaciones.
En fecha 25/11/2009 la causa entró en estado de sentencia.

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Que se sanciona por no cumplir los requisitos de los libros con la 5 infracción siendo que es la tercera y solicita se aplique el criterio de este tribunal Inversiones For San del 20 de Diciembre del 2005.
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
Todas de fecha 02 de octubre de 2008
200803325

PRESENTO LIBRO DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CONOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. NUMERAL 2 100 UT POR QUE SE TRATA DE LA QUINTA INFRACCION TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS 3941 Y 4797.

PRESENTO LIBRO DE VENTAS CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CONOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. NUMERAL 2 100 UT POR QUE SE TRATA DE LA QUINTA INFRACCION TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS 3941 Y 4797.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 10 AL 32, se encuentra copia certificada del registro Mercantil de la empresa recurrente.
Del folio 51 - 53 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio Mendoza, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se encuentra al folio 71 poder apud acta otorgado por Manuel Francisco Gutiérrez Ruiz presidente de la recurrente al abogado Juan Carlos Vivas Kool y de el se desprende en carácter con el que actúa.
Alos folios 119 al 161 providencia administrativa 4797 y Acta de requerimiento, acta de recepción, acta de verificación y resolución de imposición de sanciones asimismo la providencia administrativa 3941 y Acta de requerimiento, acta de recepción, acta de verificación y resolución de imposición de sanciones la sentencia de este tribunal que anuló las planillas de la verificación del 2007 y condeno a cancelar multa de 50 UT, planilla de pago de la sanción y las actas del procedimiento de verificación de del 2008 objeto de este recurso.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso, que se le han practicado tres procedimientos al recurrente en los tres ha habido ilícitos formales de libros de compras y de ventas, la segunda infracción fue recurrida y regulada por sentencia del tribunal firma y ejecutada por lo que se estaría en presencia del tercer ilícito de la misma índole.
IV
INFORMES Y OBSERVACIONES
El abogado Antonio Mendoza consignó escrito de informes, nada tiene que ver con el único alegato del recurrente, razón por la cual no se valoran.
El apoderado Abogado Juan Carlos Vivas Kool representante de la recurrente fundamenta como debe ser interpretada la norma contenida en el Artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así mismo ratifica que se le aplique el criterio de la sentencia FOR SAN de este tribunal, así mismo considero que la defensa de la República se refería a otro expediente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de las sanciones la controversia solo se limitara a revisar si se trata de la quinta infracción o de la tercera en materias de libros de IVA, así mismo si se trata de una sola infracción o de dos infracciones una por el libro de compras y otra por el libro de ventas.
De las pruebas aportadas en el auto para mejor proveer se desprende claramente que se trata de la tercera infracción de la misma índole pues se trata de libros de compras y de ventas, ahora en cuanto si debe ser sancionados por separado o como una sola infracción es te tribunal cambió el criterio de infracción de la Ley (For San) por infracción a ilícito formal establecido en cada norma.
Ahora bien, cabe destacar que se trató de un incumplimiento en dos libros el de compras y el de ventas, siendo establecidos los requisitos en normas distintas como son el Artículo 75 para libro de compras y 76, 77 y 78 para libros de ventas, estableciendo cada norma un deber formal, los cuales se resumen a continuación:
Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
Sección III
De los libros de Ventas
Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:
Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

Este despacho ha retomado su labor exegética y realizando un detenido análisis de las normas sancionadoras adjetivas conjuntamente con la norma sustantiva que establece el deber ser del comportamiento del sujeto obligado, se encuentran establecidos en normas sustantivas diferentes. Siendo las cosas así, aun cuando la norma sancionadora hace referencia a los libros en plural, esto en criterio del juez no debe interpretarse como la intención del legislador de sancionar como una única infracción, todos los ilícitos que en materia de libros pueden verificarse, por cuanto los mismos suponen tanto incumplimientos a diferentes normas; es decir, si el deber formal señalado en una norma diferente para cada libro debe ser sancionado por separado siguiendo el criterio de infracción a la norma que establece el deber y no a la ley como incumplimientos a diferentes normas, en tal sentido, considera quien aquí decide, que en una interpretación mas ajustada a la realidad jurídica y a la intención del legislador, lo procedente es abandonar el criterio de incumplimiento a la norma que establece el ilícito formal a la ley y aplicar a posteriori incumplimiento a la norma y así se declara.
En aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo; en los siguientes casos. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:
“…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…”

“…Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulnero los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenia la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…”

En garantía a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio tomado por este tribunal, no puede ser aplicado al presente caso pues el recurso fue interpuesto anterior al cambio de criterio. Y así se decide.
Se anula la Resolución de Imposición de Sanciones y sus respectivas planillas y se ordena a la Administración tributaria emitir una nueva planilla de 50 ut.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por CARMEN VIAJES C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 49 en fecha 6 de Marzo de 1975 representada por su Presidente MANUEL GUTIERREZ RUIZ, otorgando poder al abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 115.792.
2.- SE ANULAN la Resolución de Imposición de Sanciones, 200803325 emitidas por la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y todas sus planillas de liquidación.
3.- SE ORDENA EMITIR una planilla de 50 UT. Periodo 01/07/08 al 31/07/08 de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por ser la segunda infracción.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 27 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (FIRMADO)
JUEZ TITULAR.


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO. (FIRMADO).
EL SECRETARIO.
ABCS/ ana
Exp: 1851