REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
I
En fecha 19/05/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BADILLO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.989, actuando en su carácter de representante legal de la empresa LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR, S.R.L., identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09014020-4, debidamente asistido por el abogado Landys Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.887. (F-94 al 104)
En fecha 21/05/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la región los Andes, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), y ciento treinta y uno (131).
En fecha 04/08/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-132 al 134)
En fecha 17/09/2009, la representación fiscal, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-135)
En fecha 23/09/2009, por auto se admite las pruebas promovidas. (F-139)
En fecha 22/10/2009, la representación fiscal presentó escrito de evacuación. (F-140)
En fecha 25/11/2009, se dijo visto y por cuanto una sola de las partes presentó escrito de informes entró en estado de sentencia en fecha 14/11/2009, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-147)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Francisco Badillo Belandria, actuando con el carácter acreditado en autos, realiza una sucinta identificación de la empresa a la cual representa, y las razones de hecho y derecho, que dieron origen al acto administrativo que causa estado con fundamento en los siguientes alegatos:
En primer lugar, señala que las sanciones han sido impuestas de manera arbitraria, por cuanto al momento de realizar la inspección, por cuanto él se encontraba de viaje, por razones de salud, enfatizando que posee todos los libros correspondientes y al día, así mismo de que se encontraba en un lugar visible de la declaración de rentas, razón por la cual no pudo presentar los documentos requeridos para la vista al funcionario actuante.
En Segundo lugar, que se trata de un mismo ilícito reiterado, por que lejos de existir una infracción diferente y aislada todas fueron producto de un mismo procedimiento, lo cual no sitúa en el ámbito del concurso ideal o formal de ilícitos tributarios y más específicamente en el denominado ilícito tributario continuado.
Solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7941/2008-01114, de fecha 10/03/2008, emanada por la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
III
INFORMES
La abogada Mexy Yajaira Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una breve exposición de los hechos acaecidos durante el procedimiento de verificación, y señala lo siguiente:
Me permito indicarle que la resolución (…), que resuelve el recurso jerárquico es el producto del estudio, revisión, y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el recurso jerárquico… por lo que de este modo doy por reproducidos los fundamentos de la motivación de la resolución impugnada que están constituidos por fundamentos de la motivación de la resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derechos relacionados entre si, concatenados, y en tal sentido debe verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismo, dándoles el verdadero sentido, propósito, y significado que le quiso dar el órgano decisor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando sólo lo que favorece.
…esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentra completamente ajustados a derecho, toda vez que quedó evidenciados los incumplimientos en que incurrió la contribuyente, resultado improcedente los alegatos expuestos y así solicita sea declarado.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al fisco nacional de pago de la costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-123, de fecha 31/03/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:
(…) con relación al alegato esgrimido por la recurrente referido a que “(…) las sanciones han sido impuestas de manera arbitraria, en virtud de que al momento de realizar la inspección yo me encontraba de viaje por razones de salud…poseo todos los libros correspondientes y al día, así mismo se encontraba en lugar visible la declaración de rentas…solamente por el hecho de no encontrarme presente por razones de fuerza mayor, no pude presentar a la vista de los funcionarios los requisitos antes referidos(…) …En el presente caso, observa este Superior Jerárquico que se evidencia que el procedimiento se desarrollo con la participación directa de la persona que funge como encargada, dando cumplimento con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que personalmente realiza; pues la ciudadana antes identificada en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 01/11/2007, su desenvolvimiento fue el de un responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7941/2008-011114 de fecha 10/03/2008, contentiva de planillas de liquidación Nros. 051001228001672, 05100228001673, 051001227003984, 051001227003983, 051001227003982, 051001227003981, 051001228001674, todas de fecha 02/04/2008, notificada en fecha 23/04/2008; y la cual es objeto del presente Recurso Jerárquico, y subsidiariamente del Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose entonces que se desarrollo el procedimiento tal cual como lo ventila el Código Orgánico Tributario. En razón de lo anterior, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, en el cual señala que (…) las sanciones han sido impuestas de manera arbitraria…poseo todos los libros correspondientes y al día, así mismo se encontraba en lugar visible la declaración de rentas…solamente por el hecho de no encontrarme presente por razones de fuerza mayor, no puede presentar la vista de los funcionarios los requisitos antes referidos (…). Así se declara.
… con relación al alegato referido a Que “(…) se trata de un mismo ilícito reiterado…lejos de existir varias infracciones diferentes y aisladas, todas fueron realizadas en un solo acto, lo cual no sitúa en el ámbito de concurso ideal o formal de lícitos tributarios y mas específicamente en el denominado ilícito tributario continuado (…), este Superior Jerárquico le señala que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por conducta ilícitas distintas, que contravienen normas tributarias independientes, y a pesar de que estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos iguales, ya es particularidad ha sido resuelta según consulta N° 5-30358-1511 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, donde se señala la aplicación supletoria del supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
…en base a lo anteriormente expuesto, no seria posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado, así se declara.
…tomando en cuenta lo señalado en actas por la fiscal actuante acerca de que la contribuyente ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores, esta Alzada observa que como los incumplimientos sancionados fueron verificados existiendo un procedimiento anterior, el cual no se encuentra firme tal y como ya se expuso anteriormente, es forzoso señalar que no operaba el incremento realizado a cada una de las sanciones aquí recurridas, por lo tanto debieron haber sido determinadas en la cantidad de veinticinco (25 U.T.) y cincuenta (50 U.T.), respectivamente, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y sólo si en una próxima visita la contribuyente volviera a incurrir en incumplimientos de la misma índole definitivamente firmes, se le podría incrementar la sanción, hasta llegar al limite máximo consagrado en el norma antes señaladas.
De lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al interponer en forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción debidamente a lo permitido en un mismo procedimiento.
En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella, así lo dispone el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
…Ello así, la convalidación es una d las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la Administración, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, s8ubsanando los vicios que originan tal anulabilidad.
…En consecuencia queda ajustado el monto de las sanciones impuestas en el acto administrativo ya señalado. Y así se declara.
…declara Parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco Badillo Belandria, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.989, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “Licorería y Abastos Armar, S.R.L.”, identificada en el RIF N° J-09014020-4, suficientemente identificado, y en consecuencia. Se Modifica, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-7941/2008/01114 de fecha 10/03/2008, contentiva de las planillas para pagar Nros. 051001227003982 y 051001227003983 ambas de fecha 02/04/2008 por concepto de multas en las cantidades de 50 UT y 25 UT, respectivamente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 101 al 118, consta copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, signado bajo el Nro. 123, debidamente confrontados con su original por el Jefe de la División de Tramitaciones de dicha Gerencia, entre los documentos mas relevantes se destacan: Auto de admisión del recurso, Providencia Administrativa GRTI/RLA/7941, Actas de requerimiento Nros. RLA/DFPF/7941/2007/01, RLA/DFPF/7941/2007/03, Actas de recepción y verificación Nros. RLA/DFPF/7941/2007/02 y RLA/DFPFP/7941/2007/04, Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7941/2008-01114, Notificación de fecha 23/04/2008, Acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/06/2005, Registro de Información Fiscal, Auto de cierre de expediente, Informe fiscal, auto de cierre de expediente, Providencia Administrativa RLA/DF/2007-148, Tabla resumen de liquidaciones, Reporte del Sistema de Registro de Información Fiscal; Balance General al 31/12/206; Estado de resultado al 31/12/2005; libros de inventario y balances, diario, Libros de compras y ventas correspondiente a septiembre de 2007; factura de compras y ventas, Acta constitutiva, Auto de recepción de fecha 28/05/2008; escrito recursivo; planillas para pagar forma Nro.9 todas de fecha 02/04/2008.
Del folio 136 al 138, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.
Asimismo, el escrito recursivo interpuesto en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7941/208-01114 de fecha 10/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el cual fue resuelto por la Administración Tributaria.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-123 de fecha 31/03/2009, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en efecto la Administración Tributaria, resolvió todos y cada uno de los alegatos conforme a derecho, y de ser así proceder a confirmar sus razonamiento de lo contrario declara su nulidad, si el acto no se ajusta a la ley.
En primer lugar: el recurrente alega que las sanciones han sido impuestas de manera arbitraria, por cuanto al momento de realizar la inspección, se encontraba de viaje por razones de salud, enfatizando que posee todos los libros correspondientes y al día, así mismo de que se encontraba en un lugar visible de la declaración de rentas, razón por la cual no pudo presentar los documentos requeridos para la vista al funcionario actuante.
En este sentido, quien aquí decide observa que el ente administrativo tributario, resolvió dicho alegato enfatizando que al momento de realizar dicho procedimiento de verificación en el domicilio del recurrente, el mismo se desarrolló con la participación directa de la persona que funge como encargada (Ana Belkis Parada Mendoza), que dicha ciudadana se desempeño con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante, y que en todo momento tuvo pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que personalmente realiza; siendo así su desenvolvimiento responsable, y con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante.
De igual modo, es de señalar que el ciudadano Francisco Badillo Belandria, firma el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/7941/2007/04 de fecha 05/11/2007 (F-25), acta ésta contentiva de los ilícitos tributarios cometidos por su representada, lo que demuestra su aceptación por cuando no realizó objeción alguna, ni probó los hechos por los cuales se le sanciona. Asimismo, en esta instancia jurisdiccional teniendo la carga de probar, no aportó nada al proceso que permitiera refutar las actas fiscales, las cuales por ser documentos administrativos emanados por el ente competente, gozan de veracidad y legalidad. En consecuencia, y visto lo anterior lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico con respecto al presente alegato. Y así se decide.
En segundo lugar, señala que se trata de un mismo ilícito reiterado, por que lejos de existir una infracción diferente y aislada todas fueron producto de un mismo procedimiento, lo cual no sitúa en el ámbito del concurso ideal o formal de ilícitos tributarios y más específicamente en el denominado ilícito tributario continuado.
Al respecto, cabe destacar que la Administración Tributaria resolvió dicho alegato enfatizando que: se sancionaron conductas ilícitas distintas, que efectivamente contravienen normas tributarias a pesar de que algunas de éstas violan tipo de sanciones con resultados antijurídicos similares. Concluyendo, que no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, regula específicamente estos casos o situaciones, en consecuencia lo procedente es confirmar el razonamiento antes expuesto por la Administración Tributaria, en el recurso jerárquico. Y así se decide.
Ahora bien, es de observar que el ente administrativo haciendo uso de su potestad de autotutela, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa de las planillas de liquidación 051001227003982 y 051001227003983, ambas de fecha 02/04/2008, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, y procedió a aplicar la cantidad de 25 y 50 unidades tributarias de acuerdo al segundo aparte del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, el procedimiento anterior (Año 2005), no se encuentra firme, catalogando de inoperante el incremento realizado a cada una de las sanciones relacionadas con los libros.
No obstante, esta juzgadora difiere de la calificación del ilícito, conforme a los siguientes razonamientos:
1.- Primeramente, se observa que la administración fundamentó la aplicación de la multa en el artículo 102 ya antes mencionado, el cual alude:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”
Ahora bien, este Tribunal a la hora de aplicar el ilícito, considera necesario analizar lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”
Del contenido del mencionado artículo, se evidencia que el incumplimiento del deber formal de exhibición por parte de los contribuyentes, conlleva la aplicación de una sanción equivalente a 10 U.T., incrementándose en 10 U.T., por cada nueva infracción, ahora bien, en criterio de este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., entre otras, que el hecho infractor sancionado por la fiscal actuante relacionado con el hecho de no encontrarse los libros de compras y ventas en el establecimiento, debe subsumirse dentro de la premisa mayor de la norma antes citada, considerando que los libros antes mencionados llevados por el establecimiento comercial, deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.
De igual forma sanciona dos veces el mismo hecho al indicar un nuevo ilícito por el hecho de “No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación”, razón por la cual resulta forzoso para el tribunal modificar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-7941/2008/01114 de fecha 10/03/2008, y anular las planilla de liquidación Nros.051001227003981 y 051001227003982, ambas de fecha 02/04/2008, todas emanadas por la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Así como el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en le resolución del recurso jerárquico, referente a los libros de compra y de ventas. Y así se decide.
2.- Seguidamente, por el deber de no exhibir en un lugar visible el comprobante de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, se sanciona con el artículo 104 numeral 4 ejusdem.
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
4.- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)….
Siendo así procedente anular la planilla de liquidación Nro. 051001227003984, de fecha 02/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. En cuanto, a las demás sanciones las mismas se encuentran ajustadas a derecho, siendo lo procedente confirmarlas. Y así se decide.
Por último se proceden ajustar las sanciones, aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como lo solicita la parte actora en el escrito recursivo y que se relacionan en el siguiente cuadro:
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia
La (el) contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
01/01/2006 al 31/12/2006
10,00
(104 Numeral 4 COT)
10,00
(Por ser la mayor)
La (el) contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA. 01/05//2007 al 31/05/2007 5,00
(103 Numeral 3 COT)
2,50
La (el) contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA. 01/07//2007 al 31/07/2007 5,00
(103 Numeral 3 COT)
2,50
La (el) contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA. 01/08//2007 al 31/08/2007 5,00
(103 Numeral 3 COT)
2,50
La (el) contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos. 01/01/2006 al 31/12/2006 10,00
(104 Numeral 4 COT)
5,00
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden las costas por cuanto ninguna resulto totalmente vencida, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BADILLO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.839.989, actuando en su carácter de representante legal de la empresa LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR, S.R.L., identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09014020-4, debidamente asistido por el abogado Landys Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.887.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-123, de fecha 31/03/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, SE ANULAN, las planillas de liquidación para pagar forma N 9, Nros. 051001227003982, 051001227003983 y 051001227003984, y SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación para pagar forma N 9, Nros. 051001228001672, 051001228001673, 051001228001674 y 051001227003981, todas de fecha 02/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con la acotación de que las planilla de liquidación confirmadas anteriormente se encuentran sujetas a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:
Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT
La (el) contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
01/01/2006 al 31/12/2006
10,00
(104 Numeral 4 COT)
10,00 U.T.
(*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
6.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp: 1978
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