REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 19 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, José Ignacio Caballero Escalante, titular de la cédula N° V-9.135.629, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de Comercio Manufacturas de Tabaco el Emperador, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 94, tomo 6-B, en fecha 19/06/2002, asistido por el abogado Adolfo Granados García, contra la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-125 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F 90).
En fecha 20 de mayo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios noventa y tres (93), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), ciento dos (102), ciento seis (106), respectivamente.
En fecha 08 de agosto de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y suspensión de los efectos, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 107- 109).


En fecha 05 de agosto de 2009, por medio de diligencia el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F113 – 116).
En fecha 06 de agosto de 2009, por medio de diligencia el mencionado abogado promovió pruebas, (F 117- 118).
En fecha 23 de septiembre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F119).
En fecha 25 de septiembre de 2009, el representante de la República evacuó pruebas, (F120).
En fecha 13 de noviembre de 2009, el mencionado abogado presentó escrito de informes, (F 121 a 124).
En fecha 27 de julio de 2009, se libró auto de vistos (F-186).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indica que existe una inconsistencia procesal al emitir este Tribunal sentencia parcialmente con lugar al igual que la administración tributaria, por cuanto, es el mismo acto sancionatorio decidido en forma paralela, de ahí que, arguye un vicio en la causa, por estar parcialmente fundamentado en un recurso jerárquico que no tiene ninguna validez.
Por otra parte, expresa que el hecho ilícito de llevar el libro de inventario con atraso no se debe sancionar como si fuese la quinta infracción sin especificar dicho atraso con las supuestas primera, segunda, tercera y cuarta infracción de índole similar, razón por la cual considera que la administración tributaria ha incurrido en una falta absoluta de motivación y en un falso supuesto de hecho. A estos efectos alega la violación del articulo 82 del Código Orgánico Tributario
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-125 de fecha 31 de marzo de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:
Considera el jerarca, que en efecto no se trata de la quinta infracción cometida por el recurrente ya que la sentencia emitida por este tribunal en fecha 09/10/2006, ordenó la anulación de dos multas arrojadas según providencia GRTI/RLA/DF/2005-3026 y emitir una nueva planilla de liquidación por 50 U.T lo que deja en evidencia la primera y segunda infracción de esa índole, por lo tanto debió aplicársele 25 U.T para un total de 75 U.T y no de 100 U.T, por tal motivo el jerarca procede a convalidar el vicio de nulidad relativa (falso supuesto) del acto administrativo, modificando la cuantía en 75 U.T, y así lo declaró.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
Folio (09 –26, 69), providencia administrativa GRTI/RLA/2106, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, factura Nro 0228, sentencia emitida por este tribunal
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al fondo de Comercio arriba identificado, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de libro de inventario, razón por la cual impone multa de 100 U.T con fundamento en que se trata de la quinta infracción de la misma índole. Así mismo se desprende que este tribunal en fecha 09/10/2006 emitió sentencia definitiva en la que ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T por concepto de multa en materia de libros.

3.2 Documento protocolizado.
(Folio 39 - 40), Registro Mercantil del Fondo de Comercio Manufacturas El Emperador.
3.2.1 Hechos que prueba en documento.
Que el ciudadano José Ignacio Caballero Escalante es el presidente del mencionado Fondo de Comercio.
3.3 Documento Auténtico.
(Folio 113 - 116), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Pedro Delgado, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El ciudadano Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos
“ La representación fiscal observa que por cuanto en Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-125… en aplicación de una verdadera justicia tributaria decidió parcialmente con lugar el recurso interpuesto al determinar que la División de Fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar en forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 del código Orgánico Tributario, incrementando la sanción doblemente a lo permitido en un mismo procedimiento”
“ y en tal sentido, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en al resolución de imposición de sanción…”
“ y finalmente la administración tributaria en vista de la aceptación del incumplimiento detectado, y basándose en el principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la Resolución de Imposición de Sanción…queda incólume en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, tomando en cuenta la modificación en la cuantía de la sanción en la cantidad de 75 U.T, así como que fue emitida por funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales”
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la administración tributaria se encuentra ajustada a derecho:
Alega el recurrente que existe una inconsistencia procesal al emitir este Tribunal sentencia parcialmente con lugar al igual que la administración tributaria, por cuanto, es el mismo acto sancionatorio decidido en forma paralelo, de ahí que, arguye un vicio en la causa, por estar parcialmente fundamentado en un recurso jerárquico que un tiene ninguna validez.
Por otra parte, expresa que el hecho ilícito de llevar el libro de inventario con atraso no se debe sancionar como si fuese la quinta infracción sin especificar dicho atraso con las supuestas primera, segunda, tercera y cuarta infracción de índole similar, razón por la cual considera que la administración tributaria ha incurrido en una falta absoluta de motivación y en un falso supuesto de hecho.
Por su parte el jerarca resuelve en torno a la multa, pues entiende esta juzgadora que el primer alegato expuesto por el recurrente el Jerarca lo relacionó con la legalidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en cuanto a los ilícitos cometidos en verificaciones anteriores al que aquí se revisa, tomando como fundamento la sentencia emitida por este tribunal en fecha 09/10/2006, llegando así a la conclusión que el recurrente ha incurrido en el mismo ilícito en dos ocasiones anteriores, razón por la cual considera que en el presente caso se trata de la tercera infracción cometida por el recurrente, acarreando así multa de 75 U.T.
En primer termino aclara esta juzgadora que la Administración Tributaria fundamenta la quinta sanción impuesta al Fondo de comercio según providencia 1751 de fecha 31/03/2006 y 3026 de fecha 09/06/2005, que dieron inicio a procedimientos de verificación previos en donde detectó incumplimientos de deberes formales relacionados con el ilícito que se revisa, de ahí que, mal puede el recurrente invocar vicio de inmotivación y falso supuesto, cuando el acto contiene tanto fundamentos de hecho como de derecho.
Por otro lado, revisado como ha sido el acto administrativo, observa esta juzgadora que el hecho ilícito se encuentra configurado, el cual, es aceptado por el recurrente, sin embargo, disiente quien decide del fundamento expuesto por el jerarca al interpretar que las 50 U.T que ordena la sentencia de fecha 09/10/2006, se relacionan con el hecho ilícito de llevar los libros de contabilidad con atraso superior a un mes, pues, al folio 68 se desprende en el cuadro de sanciones que son dos ilícitos distintos (libros de compras y libros de contabilidad), uno regulado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el otro por la Ley de Impuesto sobre la Renta, que en atención al criterio sostenido por este tribunal y así como lo expresa la sentencia, se sanciona de conformidad a la interpretación de incumplimiento a la Ley, lo que indica que en la verificación practicada en esa oportunidad se detectó solo un ilícito de la misma índole al que aquí se revisa, por lo tanto, estamos en presencia de solo dos ilícitos, que de conformidad al artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la sanción procedente es de 50 U.T y no de 75 U.T como la interpretó el Jerarca, y así se decide
En función de la motivación que antecede, se anula la planilla de liquidación Nro 051001225003187, de fecha 30/05/2008, y se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
 Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “El contribuyente lleva el libro de inventarios son atraso superior a un (1) mes, periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/007.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, José Ignacio Caballero Escalante, titular de la cédula N° V-9.135.629, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de Comercio Manufacturas de Tabaco el Emperador, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 94, tomo 6-B, en fecha 19/06/2002, asistido por el abogado Adolfo Granados García, contra la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-125 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, la cual se CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES.
2. SE ANULAN, se anula la planilla de liquidación Nro 051001225003187, de fecha 30/05/2008.
3. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
 Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “El contribuyente lleva el libro de inventarios son atraso superior a un (1) mes, periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/007.
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO













Exp N° 1977
ABCS/yully