REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 13/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, por el fondo de comercio COMERCIAL ROJO, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 135 tomo 5-B en fecha 02 de mayo de 1997, representada por la ciudadana DONCHANG HUANG DE CHOW, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.530 en su carácter de propietaria, asistida por la abogada Iris Contreras de Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46010. En contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-0361 de fecha 31/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-65 al 67)
En fecha 12/08/2009, la representante de la República promovió pruebas. (F-72)
En fecha 29/09/2009, por auto se admiten pruebas promovidas. (F-73)
En fecha 28/10/2009, la representante de la República evacuó pruebas. (F-74)
En fecha 11/10/2009, el alguacil de este despacho consignó boleta practicada. (F-75)
En fecha 19/11/2009, la representante de la República Alejandra Pacheco, se hizo parte de la causa consignando poder que le acredita su representación. (F-77)
En fecha 19/11/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-82-85)
En fecha 20/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-86)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Aduce que en relación de la providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/2165 de fecha 02/11/2001, por medio de la cual se impone multas por no de cumplir con las especificaciones y formas en cuanto a la emisión de tickets de máquina fiscal, en lo referente al no estar incluido en el mismo el nombre del propietario del fondo de mercantil, hago de su conocimiento que para la adquisición de la referida máquina y su mantenimiento contrataron a la empresa productos bancarios C.A/ (PROVANCA), RIF J-08510891-2, domiciliada en la carrera 21 Nro. 21-59 Edif. Luisa, Barquisimeto Estado Lara, la cual según la resolución 3061 de fecha 27/03/96, autorizado, obligada a prestar el servicio de acuerdo al artículo 20 de la mencionada resolución, siendo ellos los únicos que deben realizar cualquier cambio y registrar en la máquina toda la información requerida lo cual no lo hicieron.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-0361 de fecha 31/03/2009, en los siguientes términos:
En efecto, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. GRTI-RLA-2165 de fecha 02 de noviembre de 2001, no es más que un acto administrativo no decisorio, del cual carece de una manifestación de voluntad de la administración tributaria capaz de vincular la instancia, no construye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos de los administrados, es decir, carece de consecuencia jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan sólo como se dijo antes, la designación de la funcionaria competente pudo verificar en el establecimiento de la contribuyente DONCHANG HUANG DE CHOW (COMERCIAL ROJO), el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado en materia del impuesto sobre la renta e impuestos a los activos empresariales para los dos últimos ejercicios fiscales concluidos al momento de la fiscalización e impuestos al valor agregado para los periodos comprendidos desde enero del 2000 hasta el último periodo de imposición exigible al momento de la fiscalización. Razón por la cual, esta alzada administrativa considera inoficioso conocer el recurso jerárquico contra un acto de mero tramite que no lesiona o afecta los derechos subjetivos e intereses de la contribuyente. Y así se decide.
Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido e la providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2165 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 01 al 43, se encuentran documentos en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT:
• Notificación de la Resolución N° 2447 de fecha 31 marzo de 2009.
• Documentos de identificación del contribuyente. Registro del fondo de comercio de COMERCIAL ROJO, representada por la ciudadana DONCHANG HUANG DE CHOW en el cual se desprende su cualidad; Providencia Administrativa N° 2165; Acta de requerimiento Nro. LCMM-01-2165; Acta de recepción y verificación Nro. ICMM-02-2165; Factura Nro. 7141 de PROBANCA; libro de control y reparación y mantenimiento; acta de recepción; escrito del recurso jerárquico, planilla de liquidación correspondiente.
Del folio 78 al 81, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.816.302, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual el Jerárquico no resolvió en su totalidad los alegatos explanados por el accionante declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando la planilla de liquidación Nro. 6639 de fecha 18/12/2001.
IV
INFORMES DE LA REPUBLICA
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en e inpreabogado con el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR/DRAAT/2008-0361 de fecha 31/03/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.
Ahora bien, la recurrente ejerce recurso ante la Unidad Tributos Internos de San Antonio del Táchira, en fecha 01/02/2002, la cual lo declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMANDO la planilla de liquidación N° 050100227006639 de fecha 19/12/2001, resolviéndole el alegato en cuanto al procedimiento al acto administrativo contenido en la providencia No. GRTI/RLA-2165 de fecha 2001, el cual concluye que es un acto administrativo no decisorio que carece de consecuencia jurídicas, por ser considerado la providencia como una acto administrativo de mero trámite que no lesiona ni afecta los derechos subjetivos de los contribuyentes, procediendo a confirmar la sanción.
Ahora bien, de la revisión comparada entre lo plasmado por el recurrente en su escrito y lo resulto y lo resuelto por la Gerencia en la resolución del jerárquico, se evidencia que esta última no resuelve en su totalidad los alegatos plasmados por el recurrente específicamente en lo referente a la responsabilidad compartida con el programador de la máquina, por cuanto el recurrente alega “hago de su conocimiento que contrataron a la empresa productos bancarios C.A/ (PROVANCA), RIF J-08510891-2, domiciliada en la carrera 21 Nro. 21-59 Edif. Luisa, Barquisimeto Estado Lara, la cual según la resolución 3061 de fecha 27/03/96, autorizado, obligada a prestar el servicio de acuerdo al artículo 20 de la mencionada resolución para la adquisición de la referida máquina y su mantenimiento contratamos con la empresa”, el cual constituye una defensa que ataca el fondo del acto recurrido, y que fue obviado por el Superior Jerárquico, por cuanto se limitó a resolver lo referente a la Providencia administrativa como una acto administrativo de trámite, siendo este un argumento meramente formal; ello a criterio de este despacho atenta contra el derecho constitucional de petición oportuna y adecuada respuesta al vedarse el derecho a obtener una respuesta congruente con lo peticionado.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, tal y como lo interpretó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros.
Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve la petición dirigida a la Administración Tributaria, obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados tal actuación, es calificada por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa es fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, este a sido concretado por la jurisprudencia del Supremo Tribunal (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)
En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha explicado en sus fallos que este supone la obligación correlativa:
“de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas”
Se trata de un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 240 ordinal 1 del COT. Y así se declara.
De lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin embargo, se anula la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-0361 de fecha 31/03/2009, junto las planillas de liquidación Nros., 050100227006639, de fecha 12/12/2001. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…”
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el fondo de comercio COMERCIAL ROJO, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 135 tomo 5-B en fecha 02 de mayo de 1997, representada por la ciudadana DONCHANG HUANG DE CHOW, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.530 en su carácter de propietaria, asistida por la abogada Iris Contreras de Aguilar, debidamente inscrita en el Inprebogado bajo el número 46010.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-0361 de fecha 31/03/2009, junto a la planilla de liquidación N° 050100227006639, de fecha 12/12/2001.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la notificación se hará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 1971
ABCS/anamaria
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