REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 05/08/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.E.R., S.R.L.,” representada por el ciudadano Juvenal Estupiñán Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.192.558; con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 3, N° 13-60, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 79, Tomo A-1, de fecha 29/11/1989; con Registro de Información Fiscal N° J-09033946; debidamente asistido por la abogado Dianela María Rondón Alarcón, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.660; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-69 al 71)
En fecha 10/08/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién poder que le acredita el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, junto con escrito de promoción de pruebas. (F-72 al 77)
En fecha 23/09/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-78)
En fecha 13/11/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-79 al 82)
En fecha 14/11/2009, entró en estado de sentencia. (F-83)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La parte actora formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido alega:
Primero: que las resoluciones Nros. 5617 y 5618 de fecha 27/12/2000, son extemporáneas, por cuanto fue dictada por un departamento administrativo, que aunque no es sumario hace las veces de este, fundamentándose en los artículos 142, 144, 149 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que para el 15/06/2001, fecha de notificación de la Resolución habían transcurrido dos años y seis días, haciendo extemporánea las resoluciones antes mencionadas, estando probada la improcedencia de las sanciones de conformidad con el artículo 151 ejusdem y articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando de este modo la nulidad absoluta.
Segundo: delito continuado, señalando que fue sujeta de de dos sanciones en el año 1998, tres sanciones en 1999 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fundamentándose en la sentencia N° 544, Exp. N° 1009 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y el artículo 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, solicitando de este modo la nulidad de la resolución N° 5617, sosteniendo que su representada fue sujeta a dos (02) sanciones en el 1998, tres (03) sanciones en 1999, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Tercero: que no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del Impuesto al Valor Agregado, igualmente indica que el procedimiento iniciado por la funcionario actuante esta viciado de nulidad porque repite una verificación fiscal que quedó definitivamente firme, mediante un acto denominado declaratoria de no contribuyente N° GRA-520-0007-051V-EF-RARG, de fecha 18/11/1997, en este sentido infiere sobre el decaimiento del acto que se dicte sobre una fiscalización que como en el presente, se pretende hacer sobre actos que ya han sido revisados por la Administración.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GRDRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, en los siguientes términos:

(…)
Aplicando lo precedentemente transcrito al caso en estudio, observa esta Alzada, que el acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales a los que están sujetos; es decir que no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por tanto no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno. De modo que la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le imputa la recurrente al acto administrativo recurrido, en forma alguna guarda relación con el presente caso. Siendo así, se desestima el argumento de la recurrente y se confirma en todas y cada una de sus partes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (…) en virtud del principio de legalidad y veracidad de que gozan dichos actos.

(…)
En el presente caso, se observa que la recurrente no aportó a los autos pruebas suficientes que demuestren que no califica como contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues solo se limitó a consignar y a señalar que emitió una (1) factura una persona natural, sin tomar en cuenta que la Ley distingue cuatro (4) supuestos para ser contribuyente, entre ellos que se trate de otros comerciantes que sean personas naturales. Por lo que al no desvirtuar con pruebas suficientes el hecho infraccional que se le atribuye, esta Alzada no puede mas que confirmar las sanciones impuestas…

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DF-RPN-2000-5617 y RLA-DF-RPN-2000-5618, de fecha 27/12/2000.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

15 al 18

Copia del Registro Mercantil.

25 al 26
Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-99-031-NCVS-06 de fecha 23/04/199.


27 al 28
Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-99-022-NCVS-06 de fecha 23/04/199.


29 al 30
Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-99-22-NCVS-06 de fecha 23/04/199.


31
Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-99-022-NCVS-06 de fecha 23/04/199.


32
Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-99-22-NCVS-06 de fecha 23/04/199.



33
Auto de recepción N° 171, de fecha 16/07/2001


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por no presentar los comprobantes que respaldan las operaciones de ingresos registrados en los libros contables.
IV
INFORMES

La abogado Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GRDRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.
Ahora bien, la recurrente ejerce recurso ante la Unidad de Recaudación del Vigía, en fecha 16/07/2001, la cual lo declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DF-RPN-2000-5617 y RLA-DF-RPN-2000-5618, de fecha 27/12/2000, resolviéndole los alegatos en cuanto al procedimiento aplicado, que se trató de un procedimiento de verificación y no de procedimiento de sumario, asimismo, le resolvió en cuanto a la calificación de contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor indicando que al no desvirtuar con pruebas suficientes el hecho infraccional que se le atribuye resultan aplicables las sanciones recurridas, procedió a confirmas las sanciones.

Así pues, en criterio de este despacho el escrito presentado por la contribuyente DISTRIBUIDORA J.E.R. S.R.L., reúne los requisitos del Recurso Jerárquico toda vez que en el se expresa claramente la disconformidad de la contribuyente. La Gerencia en respuesta administrativa contenida en el acto N° SNAT-GGSJ-GRDRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, resulta violatorio del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la administración obvió absolutamente resolver sobre el delito continuado, que era el criterio vigente en el Código Orgánico Tributario de 1994 y para el recurso, negando entonces el derecho a obtener una respuesta congruente con lo peticionado.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve la petición dirigida a la Administración Tributaria, obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados, tal actuación, es calificada por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 numeral 1, del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
De lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso, pero, se anula la Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, junto las planillas de liquidación Nros., 0100227002237, 0100227002238, 0100227002239, 0100227002240, 0100227002241, 0100248000356, de fecha 08/05/2001. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…”

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA J.E.R., S.R.L.,” representada por el ciudadano Juvenal Estupiñán Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.192.558; con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 3, N° 13-60, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 79, Tomo A-1, de fecha 29/11/1989; con Registro de Información Fiscal N° J-09033946; debidamente asistido por la abogado Dianela María Rondón Alarcón, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.660;
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico Resolución del Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0366 de fecha 31/03/2009, junto las planillas de liquidación Nros., 0100227002237, 0100227002238, 0100227002239, 0100227002240, 0100227002241, 0100248000356, de fecha 08/05/2001.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de la República. Cúmplase.-
5.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. 1970
ABCS/Darkis