REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 23/01/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO ORTEGA ROLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.418, propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES TODO 999, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04206418-8, debidamente asistido por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125. (F- 01 al 26).
En fecha 23/01/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Contralor y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios cuarenta y tres (43), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), sesenta y siete (67).
En fecha 27/09/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-68 al 72)
En fecha 07/08/2009, la abogada Mariagrabiela Osorio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-79)
En fecha 17/09/2009, se dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas. (F-80)
En fecha 09/11/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes. (F-246 al 251)
En fecha 12/11/2009, se dijo visto y por cuanto una sola de las partes presentó escrito de informes, esta causa entró en estado de sentencia en fecha 10/11/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-252)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Eduardo Ortega Rolón, en su carácter de propietario del fondo de comercio INVERSIONES TODO 999, procede a refutar el acto administrativo recurrido con fundamento en los siguientes supuestos:
En primer lugar, alega el vicio de incompetencia, por cuanto la providencia administrativa N° GRTI/RLA/4535 de fecha 16/12/2004, fue dictada y suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien no tiene atribuida la competencia de forma expresa por imperativo de la norma legal, siendo el funcionario competente el Jefe de Fiscalización de dicha gerencia, conforme lo establece el artículo 98 numeral 13, Ley que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, considera que la Administración Tributaria no hizo uso, en su oportunidad del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido, declinando la competencia de firmar la resolución que decide el recurso jerárquico, en la persona del superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como superior autoridad jerarca, por lo que el acto que causa estado no se encuentra convalidado. Solicita con fundamento en lo anterior la aplicación del principio de igualdad ante la ley, en el sentido de que sea aplicada la sentencia de fecha 27/09/2006, exp. Nro. 1010, dictada por este Tribunal.
Finalmente, cita el artículo 137 de la Constitución Nacional el cual consagra el principio de legalidad, y concluye que las autoridades administrativas deben estar sometidas y acatarse a las normas y reglas generales, a sus reglamentos y sus propias disposiciones aún no reglamentarias, cuando de éstas surge algún derecho subjetivo.
En segundo lugar, considera que existe vicio en el procedimiento que atenta contra el debido proceso, señalando que debe aplicarse para el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de manera supletoria el lapso de cuatro (04) meses señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Tributario en función del principio de la seguridad jurídica, de excederse un procedimiento de verificación de ese lapso operaría perención del mismo.
En este sentido, cita la sentencia Nro. 024/2006 de fecha 28/07/2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, cuya aplicación solicita de conformidad con el principio de igual ante la Ley. Solicitando así la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En Tercer Lugar, alega el vicio de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero, por estar manifiestamente desacuerdo con la actualización monetaria por efecto de la inflación ordenado por la Administración Tributaria, señalando que se estaría aumentando la pena ilegalmente por razones completamente ajenas a mi representada, pero si imputables a la negligencia de la administración fiscal, y así lo denuncia.
III
INFORMES
La abogada Mariagrabiela Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.613, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una breve exposición de los hechos acaecidos durante el procedimiento de verificación.
En cuanto al vicio de incompetencia, que según alega el recurrente se presenta en el funcionario que suscribe la Providencia Administrativa, la representación de la República expresa que el recurso jerárquico es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente de autos, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, en tal sentido la abogada fiscal reproduce los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre sí, concatenados, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito, y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando sólo lo que favorece y mas concretamente al supuesto vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 4435 de fecha 16/12/2004. mas aún, solicitó a este honorable juzgado sostenga el criterio que ha venido manejando con relación a este alegato tal y como consta en sentencia N° 555 de fecha 28/07/2009, emitida por este digno tribunal.
(…) ciudadana juez y pidiendo perfectamente aplicar lo anterior para el procedimiento de verificación por ser el mismo un procedimiento especial dentro del esfera del derecho Administrativo, me permito también el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los procedimiento contenidos en las leyes especiales se aplicará con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyen la especialidad”.
…para el caso bajo análisis, el procedimiento que a tal efecto se preveé en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 172 y siguientes del mismo, siendo este iter procedimental excepcional y aplicable con preferencia respecto al contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en todo caso suple las lagunas de aquél. Es por estas razones expuestas, que solcito a este digno Tribunal que sea decidido en la definitiva.
Finalmente, en cuanto al alegato por el contribuyente en relación a su desacuerdo en cuanto al procedimiento de actualización monetaria por efecto de la inflación ordenado por la Administración Tributario, en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señala que a tal efecto se sustrae de la administración Tributaria de todos los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor de nuestra moneda, expresando las magnitudes de las normas tributarias sancionadas en una unidad que no se afecta por las fluctuaciones de la moneda, al posibilitarse su reajuste anualmente con base a los índices de medición del fenomenito inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela. Por tal razón solicita respetuosamente, que el artículo 94 tiene su razón de aplicación, por lo tanto solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que así sea declarado en la definitiva.
Solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente EDUARDO ORTEGA ROLON. Y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, solicito se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-506, de fecha 29/08/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:
(…) Respecto del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la Providencia Administrativa N° 4.435 de fecha 16/12/2004, la cual corre anexa al folio uno (01) del expediente administrativo, quien decide considera oportuno destacar que por competencia como requisito de fondo de los actos administrativos…

En el caso de marras la incompetencia del funcionario que suscribió la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4.535, de fecha 16/12/2004, no puede ser calificada como manifiesta, en virtud del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nro. 328 de fecha 11-05-2008, expediente N° 0883, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región los Andes, que considera que los actos dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano competente, no pueden ser sancionados con la nulidad absoluta, toda vez, que no existe el carácter manifiesto de la incompetencia.

A tal conclusión llega dicho órgano jurisdiccional, luego de citar y analizar las disposiciones del Código Orgánico Tributario relativas a las facultades de fiscalización, determinación y verificación de información y operaciones realizas por los contribuyentes…

Al respecto señala el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, que las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/ N° 913 de fecha 06/02/2002, no excluye ni derogan las facultades atribuidas por otras disposiciones legales y reglamentarias a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, toda vez que tales disposiciones regulan la organización interna administrativa a objeto de obtener una mayor eficiencia en el cumplimiento de sus funciones, a través de la descentralización y transferencia de las facultades del gerente a otros funcionarios de menor rango dentro de la estructura jerárquica de la organización, sin que ello involucre de alguna forma la derogatoria expresa o tácita de la competencia que legalmente se le atribuye en el ejercicio de las facultades prerrogativas de administración, fiscalización y control de los tributos internos.

Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada concluir que la aludida providencia administrativa N° GRTI/RLA/4.535 de fecha 16/12/2004, mediante la cual de inicio el procedimiento de verificación de deberes formales que dio origen a la emisión y notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas, no se encuentra viciada por la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, referida a la incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa que la suscribe. Por lo tanto se declara sin lugar el argumento esgrimido por el recurrente en este punto. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente expone en sus argumentos que la resolución N° GRTI/RLA/DF/ N-5055000257 de fecha 07-03-2006- adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no es cierto que ni los reportes de Z y ni los tickets de caja emitidos por la maquina fiscal no indican la dirección completa del domicilio fiscal, toda vez que en forma abreviada dichos documentos contables la reflejan abreviadamente de la siguiente manera: CR-23-//-9-83-BO, que es igual a expresar Carrera 23 N° 9-83, Barrio Obrero.

…En consecuencia, resulta evidente que los reportes Z y tickets emitidos por la maquina fiscal del contribuyente durante el periodo impositivo investigado, no cumple las especificaciones estipuladas en los artículos 1 y 22 numerales 2 literal a) y b); dando lugar a la comisión del ilícito tributario previsto en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, razón por la cuál se desestima por infundado el alegato del falso supuesto de hecho que el recurrente denuncia como vicio que acarrea la nulidad absoluta de la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000257 de fecha 07-03-2005. Así se decide.

Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Eduardo Rolón Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.206.418, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado Inversiones Todo 999; identificado al inicio de esta Resolución. En consecuencia, se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con los Nros, GRTI/RLA/DF N-5055000257 Y N-5055000346 de fecha 07/03/200; por concepto de multas notificadas en fecha 28/06/2005. se ordena a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación, tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro del lapso contenido en las mismas.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 27, consta en copias fotostáticas simples los siguientes documentos: cedula de identidad del ciudadano Ortega Rolon Eduardo, registro mercantil, registro de información fiscal, providencia administrativa, planillas de liquidación de ajuste de sanción, y planillas para pagar, de los cuales se desprende el carácter de propietario del fondo de comercio Inversiones Todo 999, que se atribuye el ciudadano Ortega Rolon Eduardo, así como la iniciación del respectivo procedimiento de verificación y las sanciones impuestas por el incumplimiento de los deberes formales.
Al folio 76 al 78, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mariagrabiela Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613.
Del folio 82 al 242, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones en fecha 17/08/2009.
Asimismo, el escrito recursivo interpuesto en sede administrativa contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. FRTI/RLA/DF-N-5055000346, y 5055000257, ambas de fecha 07/03/2005, por un monto de Bs. 367.500,00 y 4.410.000,00 respectivamente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria en la sede del recurrente Ortega Rolon Eduardo, en fecha 16/12/2004, según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/4535, de fecha 16/12/2004, del cual se desprende el incumplimiento de los deberes formales en que incurrió el mismo, y las sanciones impuestas por el ente administrativo tributario competente, de igual forma que ejerció el recurso jerárquico el cual fue resuelto.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-506 de fecha 29/08/2008, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar : la incompetencia del funcionario, el vicio de procedimiento que atenta contra el debido proceso, y la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, es imperativo realizar la siguiente acotación, en el caso de autos ha habido un pronunciamiento administrativo de segundo grado constituido por la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E506, es este el único acto revisable por cuanto es el que ha causado estado, debiendo el tribunal limitarse a la revisión del mismo en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 1511, de fecha 20/10/2009, Caso: Constructora Feres, C.A, que circunscribe la actuación del Juez a la revisión del último acto administrativo y explica que todo argumento plasmado por el accionante dirigido a desvirtuar un acto anterior al revisable (ejem. Resolución de Imposición de Sanción) debe ser adaptarse y resolverse en relación con el acto que ha causado estado, aún cuando el sujeto activo no lo señale así expresamente en el escrito recursivo.
En este sentido, en primer lugar se tiene que el recurrente alega el vicio de incompetencia que vician de nulidad absoluta el acto administrativo, toda vez que la misma fue dictada y suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien no tiene expresamente atribuida la competencia para suscribir este tipo de actos administrativos. Es decir, no hizo uso en su oportunidad del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido, no declinando la competencia de firmar la resolución que decide el recurso jerárquico, al superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como superior y autoridad jerarca, por lo que el acto que causa estado no se encuentra convalidado.
En orden de lo anteriormente planteado, quien aquí decide encuentra que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes tiene plenamente atribuida la competencia para dictar las resoluciones del recurso jerárquico, tal como se desprende al folio 239 de la presente causa, de igual forma es de resaltar que la persona que ocupaba el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, para el momento en que se emitió la providencia administrativa es totalmente diferente a aquella que firma la resolución del recurso jerárquico, y que aún cuando ocuparon cada uno en su momento el mismo cargo, son personas distintas, razón por la cual no existía ninguna causa legal que lo llevara a inhibirse o a ser recusado.
Vale explicar, que la imposibilidad para actuar o pronunciarse respecto del acto previamente autorizado es una imposibilidad que atañe a la persona y no al cargo que ésta ostente, es decir, al ser la Providencia Administrativa suscrita por el ciudadano Juan Ramón Rivas Rojas en su cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, éste no podía decidir acerca de la validez del acto resolutorio del procedimiento que el mismo ordenó iniciar y de haber continuado en el cargo de Gerente Regional a la fecha en que se resolvió el recurso jerárquico debía forzosamente inhibirse de conformidad con el ordinal 3 del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, al momento de la resolución del recurso administrativo objeto de la presente decisión el Gerente Regional que decide es otro completamente distinto al que dio inicio el procedimiento, de allí que no se evidencie la presencia de algún vicio que conlleve a la nulidad del acto recurrido, en consecuencia, se confirma el razonamiento hecho por la administración en la resolución de recurso jerárquico, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
En segundo lugar, considera el recurrente que existe vicio en el procedimiento que atenta contra el debido proceso, señalando que debe aplicarse para el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de manera supletoria el lapso de cuatro (04) meses señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Tributario en función del principio de la seguridad jurídica, de excederse un procedimiento de verificación de ese lapso operaría perención del mismo.
En este caso, es pertinente aclarar que aun cuando el alegato hace referencia al procedimiento administrativo de primer grado, es deber del jurisdicente trasladarlo al procedimiento de segundo grado, en aplicación del criterio de la Sala antes citado, de esta manera, dadas las circunstancias verificadas en el caso concreto y revisados los hechos es evidente que el argumento es inaplicable toda vez que la aplicación supletoria de la norma contenida e el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no procede por haber una norma expresa en el Código Orgánico Tributario que es el dispositivo legal que rige las relaciones jurídicos tributarias y de conformidad con lo previsto en el articulo 254 y 255 de tal instrumento legal el retardo de la administración en emitir la decisión del recurso no es un obstáculo insuperable toda vez que el legislador otorga la posibilidad de acudir a la vía judicial a través de la figura del silencio administrativo negativo, de manera que el retraso no constituye fundamento jurídico para solicitar la nulidad del acto, mas aun cuando el recurrente no pretendió desvirtuar la legalidad o procedencia de la sanción con ningún argumento de fondo contra el acto que recurre, siendo considerado para esta jurisdicente que hubo aceptación de los hechos, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse. Y así se decide.
En tercer lugar, con respecto al alegato expuesto por la parte actora en lo concerniente a la presunta inconstitucionalidad del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, quien juzga encuentra que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se puede beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva sino por el contrario una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:
Artículo 94
(…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a lo cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente.
En este sentido ya la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01426 de fecha 12/11/2008, Caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., estableció lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

Con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que en efecto la actualización de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago, es un mecanismo para evitar que con el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, en razón a todo lo antes expuesto concluye quien juzga que en ningún momento puede ser calificado la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como una lesión a derechos constitucionales, siendo improcedente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado sin lugar, lo procedente es condenar en costas al recurrente en la cantidad de 16,25 U.T., que corresponde al 10% del monto en que fue estimada la demanda, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ORTEGA ROLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.418, propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES TODO 999, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04206418-8, debidamente asistido por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125.
2.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-506, de fecha 29/08/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano EDUARDO ORTEGA ROLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.418, propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES TODO 999, en la cantidad de 16,25 Unidades Tributarias, de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
5.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
El SECRETARIO

ABCS/mjas
Exp: 1865