REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° y 150°


En fecha 05/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Gustavo Adolfo Gari Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.889.215 actuando en su carácter de Agente de Aduanas, autorizado mediante Resolución N° 0454 del Ministerio de Hacienda identificado con el Registro de Información Fiscal V-028892215-9, actuando debidamente asistido por el abogado Luis Ali Nava Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.766, e interpuso acción de Amparo Tributario, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT representada por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira por haber incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud a través de la cual se pide explicación sobre la suspensión de su clave como agente de adunas.
En fecha 06/10/2009, este tribunal procedió al tramite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, oficiando al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines de que informara de las razones de la demora en el tramité. (F-21)
En fecha 28/10/2009, si recibió oficio N° SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2009-4798 de fecha 27 de octubre de 2009 emanado de la Gerencia de la Aduana Pricipal de San Antonio del Táchira a través del cual se remite información sobre la situación legal del ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve. (F-22 al 45)

CAPITULO I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO

La presente acción fue interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve en su carácter de Agente de Aduana autorizado según Resolución N° 0454 del Ministerio de Hacienda, basándose en los argumentos siguientes:
1.- Considera que la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira ha incurrido en una demora inexcusable en dar respuesta a la solicitud presentada ante la oficina bajo su adscripción por el cual se pide explicación a la ilegal suspensión de su clave, impidiendo su acceso automatizado SIDUNEA, por lo que considera que se le han violado derechos y garantías constitucionales como el derecho de petición, derecho de obtener un debido procedimiento administrativo, derecho al trabajo, derecho a la libertad de ejercicio económico entre otros.
2.- Explica el accionante que al perjudicarle la situación derivada de vías de hecho, optó por solicitar en diversas oportunidades (15 de mayo de 2009 y 29 de mayo de 2009) respuesta a las circunstancias o fundamentos por el cual se decidió la suspensión de su actividad como agente de aduanas sin mediar procedimiento administrativo, la cual nunca ha sido entregada e impulsa al accionante a acudir a esta vía, afirmando que la situación lesiva se ha extendido desde el 3 de septiembre de 2007.

CAPITULO II
INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Ante los hechos invocados por el accionante como fundamento de su solicitud, este despacho procedió a solicitar a la Gerencia Aduanera a cuyo retraso se imputa el perjuicio ocasionado, a los fines de que informara de las razones de la demora en el tramite, dicho informe fue presentado ante este tribunal por medio de Oficio SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2009-E-4798 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, explicando:
“A los fines de dar respuesta a la petición que hace el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, en relación al estado legal de su Agencia de Aduana N° 1069, y en tal sentido y dada la brevedad del lapso procedió a solicitar información por vía telefónica a la Gerencia de Regimenes Aduaneros adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, con sede en la Ciudad Capital de la República, sobre el status de la mencionada agencia de Aduanas, donde se nos informó que efectivamente dicha Agencia de Aduanas tiene suspendida la clave de acceso al SIDUNEA, por instrucciones de la Gerencia de Control Aduanero, como resultado de la visita fiscal que le efectuaron, donde pudieron comprobar que el mismo ha incumplido co los deberes formales que le corresponden como Auxiliar de la Administración Aduanera, todo lo cual indicaron en informe de verificación fiscal de fecha 22/07/2009 y remitido a esta Aduana Principal de San Antonio en copia fotostática simple, según Memorandum SNAT/GGCAT/GCA/2009-0828 de fecha 17 de septiembre de 2009, y consignado en la Unidad de Recepción de Correspondencia Adscrita a la División de Tramitaciones de esta Aduana, en fecha 18 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el N° 20983, y que anexo al presente marcada letra “A” en copia fotostáticas simples en ocho (08) folios útiles.
Igualmente se nos informó que cualquier otra información que se requiera debía solicitarse por escrito a esa Gerencia, explicado los pormenores del caso en referencia, con lo cual quiero resaltar honorable Jueza, que es la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, la instancia competente para aplicar medidas tales como bloqueo de claves para acceder a SIDUNEA, las sanciones de suspensión y revocatoria a los Agentes de Aduanas.
Por otra parte hago de su conocimiento que efectivamente tal y como informa la Gerencia de Control Aduanero según Informe remitido relativo al Auxiliar de la Administración Aduanera Gustavo Garí Altuve y que se anexa al presente, la mencionada Agencia de Aduanas ha incumplido reiteradamente con su obligación de actualización anual de los requisitos bajo los cuales regulan la actividad de los agentes de aduana, conforme a los artículos 1 y 2 de la Resolución 2.170, del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha 04 de Marzo de 1993, en concordancia con el Articulo 133 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 36 de la Ley ejusdem, siendo estos instrumentos legales de plena y absoluta vigencia y aplicabilidad, por cuanto no han sido reformados ni derogados.
En el mismo orden de ideas, es conveniente ciudadana Jueza hacer de su conocimiento que en fecha 09 de Noviembre de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el petitorio hecho por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARI HERNÁNDEZ, consistente en que la Aduana Principal de San Antonio del Táchira que los efectos de dicho mandamiento de Amparo son restablecedores y no declarativos, no conforme con dicha decisión el mencionado ciudadano interpuso contra dicha decisión Recurso de Apelación siendo del conocimiento del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 28 de Noviembre de 2008, declara SIN LUGAR la apelación ejercida...”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 02 al 13, se encuentra original de la comunicación enviada vía fax a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira de parte del ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, por medio de la cual realiza una narrativa de los hechos en cuanto al bloqueo de su clave de SIDUNEA, la ausencia de información al respecto y la ausencia de procedimiento, asimismo deja constancia de que esa situación se ha extendido por mas de 19 meses. Se acompaña dicha comunicación con las constancias de recibidos de los fax de fecha 15 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2009.
A los folios 14 al 19, se encuentran copias simples de los documentos administrativos de donde se desprende la autorización del ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, como Auxiliar de Aduana y su titulo de Interventor de Aduanas.
A los folios 24 al 31, se encuentra copia simple del Informe N° INA/6000/2006/PA-0068-4 de fecha emitido en razón del procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales de agente de aduanas operativo VDF de fecha 22 de julio de 2009.
A los folios 32 al 45, se encuentra copias simples de las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de noviembre de 2007 y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2008.
De los documentales anteriores se desprende que el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve se ha venido desempeñando como auxiliar de la Administración Aduanera desde la fecha de su autorización 09/11/1990 y que actualmente se encuentra sancionado con una medida de bloqueo de su clave de SIDUNEA, situación que según narra se ha venido extendiendo por más de diecinueve (19) meses. Asimismo se observa que al respecto el mencionado ciudadano ha ejercido acciones judiciales las cuales han sido declaradas Sin Lugar tanto en Primera Instancia como en Apelación ante el Tribunal Superior.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de la presente acción de Amparo Tributario incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Garí Altuve, basada en la demora excesiva de la Administración Aduanera representada por la Gerencia Principal de San Antonio del Táchira en dar respuesta a su solicitud sobre la información sobre el estado legal de la Agencia de Aduanas Registro N° 1.069 del entonces Ministerio de Hacienda a los fines de ejercer su derecho a la defensa y una vez revisados y analizados los argumentos explanados por el titular de la Gerencia Aduanera, procede este despacho a determinar la procedencia de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido se encuentra que el Código Orgánico Tributario vigente prevé la figura del amparo tributario, el cual procede cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales, así las cosas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha enumerado los requisitos de procedencia del amparo tributario, los cuales a su juicio son:
“a) Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;
b) Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y
c.- Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado en leyes especiales.
Se advierte entonces, que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el articulo 216, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el tramite. Además es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables, por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.” (Sentencia N° 0679 de fecha 16/05/02, Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo. Caso COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA C.A.- Ponente Yolanda Jaimes de Guerrero)

Ahora bien, es preciso dejar expresamente asentado que la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud de que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.
Así las cosas, encuentra este despacho que de la revisión exhaustiva de los recaudos traídos por el accionante como soporte de su petición, se desprende que lo que éste solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio no es un acto o actuación administrativa susceptible de afectar la esfera jurídica del administrado, toda vez que lo que el actor pretende es información sobre su situación jurídica, la cual afirma desconocer, sin embargo, el retraso de la administración en resolver la petición y proveer la información requerida no causa al recurrente un perjuicio no reparable por los medios legales ordinarios, en el sentido de que la respuesta administrativa en nada modifica la situación jurídica preexistente. De suerte que el amparo tributario no sea la vía idónea para la tutela de los derechos presuntamente lesionados, ello en ajuste de lo que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, al señalar:
Por tanto, considera la Sala que la acción de amparo tributario no es la herramienta procesal idónea para impugnar los actos administrativos de la Administración Tributaria; sino que al contrario, ésta tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Por ello, su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a que en la decisión el Juez de la causa fije “(…) un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor (…)”. En consecuencia, mediante este especial mecanismo no puede perseguirse la nulidad de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos. (Sentencia N°232 de fecha 13/02/2007 Caso: Ruedas de Aluminio C.A Ruelca )

Aun con todo lo anterior, es importante hacer la siguiente aclaratoria las vías de hecho que aduce el accionante como causa del perjuicio ocasionado a su Agencia de Aduanas es perfectamente atacable por las vías jurídicas ordinarias, esto es, el recurso contencioso de nulidad, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 2007-000979 de fecha 08/08/2007, Caso Buroimport C.A. Es igualmente necesario explicar que al tratarse de medidas sancionatorias relacionadas con la actividad autorizatoria ejercida por la Administración Aduanera y no concretamente de un acto de contenido tributario, resulta revisable ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en ajuste al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, según sentencia N° 00515 de fecha 02 de marzo de 2006, Caso: Distribuidora de Licores Cuicas C.A.
En virtud de todo lo anterior, este despacho concluye que en el caso de autos el hecho de que la conducta omisiva de la cual pretende ampararse el accionante, no pueda ser calificada por el juez como el incumplimiento de una obligación legal concreta de decisión o de cumplir determinados actos y en consecuencia jamás podría derivar en una sustitución judicial, que es, en último momento el objeto perseguido por la acción de amparo tributario en contra de una administración contumaz, es una muestra clara de la improcedencia de la acción y así debe declararse. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Gari Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.889.215 actuando en su carácter de Agente de Aduanas, autorizado mediante Resolución N° 0454 del Ministerio de Hacienda identificado con el Registro de Información Fiscal V-028892215-9, actuando debidamente asistido por el abogado Luis Ali Nava Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.766, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT representada por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese Q
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

Exp.2099
ABCS/Marianna