REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 18/02/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana GILDA SIMELY SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.308.660, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “VISIER PUBLICIDAD C.A.,” con domicilio fiscal en la Carrera 23, Sector Barrio Obrero, calles 9 y 10, Centro Comercial Plaza Nivel San Cristóbal, L-77, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 516-A, Segundo, en fecha 20/11/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30591220-3; debidamente asistido por la abogado Dayana Martínez Bautista, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.786; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-515 de fecha 29/08/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-69 al 71)
En fecha 29/06/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Antonio José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F- 72 al 75)
En fecha 17/09/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-79 al 83)
En fecha 18/09/2009, se dictó auto de mejor proveer, solicitando a las partes la consignación de unos soportes indispensables a fin de decidir la causa. (F-84)
En fecha 26/10/2009, el representante de la República, consignó mediante diligencia lo requerido por el auto de mejor proveer dictado en fecha 18/09/2009.
En fecha 02/11/2009, entró en estado de sentencia. (F104)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-515 de fecha 29/08/2008, impugnando la actualización de la unidad tributaria de las multas, señalando que el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto se emitió el 15/02/2005 y la decisión fue notificada el 29/12/2008, señalando de esta manera que no se le puede imputar al administrado el hecho del retardo en la resolución del recurso, por lo que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en el articulo 49 de la Carta Magna, ya que la administración tiene un plazo de 4 meses para decidir, y que pasado el mismo entra en retardo y dicho retardo no se le puede inculpar de manera gravosa al administrado, es por lo que solicita quien recurre que se declare la nulidad de las sanciones impuestas, y solicitud de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa (Exp. N° 14485).
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-515 de fecha 29/08/2008, en los siguientes términos:
Este Superior Despacho, haciendo uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, GRLA/DJT/ARJ/2005/de fecha 28-12-2004, un error material de transcripción con relación al encabezamiento de la misma, en la cual se lee lo siguiente:

“GRLA/DJT/ARJ/2005/007 de fecha 28 DIC 2004

Siendo lo correcto:

“GRLA/DJT/ARJ/2005/007 de fecha 15 de febrero de 2005.

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, vigente (…); se procede a subsanar el error detectado en el Auto de Admisión citado precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto. Y así se Declara.

(…)

De seguida esta Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, procede a realizar la valoración de las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, presentadas en copia fotostáticas simple del Estado de Ganancia y Perdidas del 01-01-2001 al 31-12-2001, Balance General al 31-12-2002, comunicación de fecha 09-01-2004, Libros de Compras y de Ventas correspondientes al mes de octubre de 2003, aportadas como pruebas, por lo tanto esta Gerencia procede a realizar la valoración de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, considerando que se desechan por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que permitan desvirtuar el criterio que surgió en la visita fiscal efectuada en fecha 03/12/2003, toda vez que sobre la excusa del cumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones a los que se encuentra obligado por ser sujeto pasivo de la obligación tributaria adquirida por ser contribuyente y ejercer una actividad comercial.


Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000979, N-4055000980, N-4055000981, N-4055000982, N-4055000983, todas de fecha 18/03/2004.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9 al 18
Copia simple del Registro Mercantil.

26 al 34
Original de las planillas de liquidación, junto con sus respectivos ajustes.

35
Auto de recurso jerárquico.


36
Acta de recepción.


43
Boleta de citación.


44

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/941de fecha 21/08/2001, notificada en fecha 27/08/2001.


45 al 46
Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-941-ICSA-01, de fecha 27/08/2001.


47 al 56

Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-941-ICSA-02, de fecha 27/08/2001.


57
Acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-941-ICSA-03, de fecha 07/09/2001.


73 al 75 Copia certificada del Instrumento Poder donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela abogado Antonio José Mendoza Ramírez inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.


88 al 103 Documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración sancionó por cuanto: 1) omitió la declaración definitiva del I.S.L.R., 2) omitió presentar la declaración del Impuesto a los activos empresariales, 3) omitió presentar la declaración del I.V.A., y el Recurso Jerárquico declaró en fecha 29/08/2008, SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000979, N-4055000980, N-4055000981, N-4055000982, N-4055000983, todas de fecha 18/03/2004.
IV
INFORMES

El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, se considera que al controversia se circunscribe si el retardo de la Administración Tributaria vicia de ilegalidad la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-515 y si se debe concederse la eximente de responsabilidad, en el presente caso la Administración Tributaria procedió a confirmar las sanciones impuestas declarando sin lugar el recurso ejercido por el contribuyente “VISIER PUBLICIDAD C.A.,”, en contra de la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-0979; 0980; 0981; 0982; y 0983 todas de fecha 18-03-2004, observa este despacho lo siguiente:
Primero: El contribuyente “VISIER PUBLICIDAD C.A.,” fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado con Providencia Administrativa Nº GRTI/RLA/4555 de fecha 29/11/2003, en su domicilio fiscal, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, procediendo el funcionario a dejar constancia expresa de las actas durante el procedimiento de verificación el incumplimiento, aplicándole la respectiva sanción. habiendo el contribuyente ejercido ante la Administración Tributaria un Recurso Jerárquico en fecha 29/12/2004, el cual fue interpuesto y admitido de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
De igual manera observa este despacho que el recurrente formula nuevos alegatos sosteniendo que “no se le puede imputar al administrado el hecho del retardo en la resolución del recurso, por que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en el articulo 49 de la Carta Magna, ya que la administración tiene un plazo de 4 meses para decidir, y que pasado el mismo entra en retardo y dicho retardo no se le puede inculpar de manera gravosa al administrado, es por lo que solicita quien recurre que se declare la nulidad de las sanciones impuesta.
Ahora bien, dadas las circunstancias verificadas en el caso concreto y revisados los hechos es evidente que la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto ante el órgano administrativo dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario, existido una denegación tacita o silencio administrativo negativo lo cual resulta en todo caso injustificable por parte de la administración al no emitir un pronunciamiento de conformidad a lo indicado en los artículos 254 y 255 ejusdem el cual reza:
Artículo 254. Lapso para decidir:
La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. (Subrayado el tribunal)

Artículo 255. Decisión o Denegación.
El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierto la jurisdicción contenciosa tributaria. (Subrayado el tribunal)

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

En este orden de ideas, entiende este despacho que en efecto el Superior Jerárquico administrativo no resuelve oportunamente el recurso interpuesto dentro del lapso de los sesenta (60) días, sin embargo, ello no es óbice para obtener una respuesta oportuna y adecuada, ya no por vía administrativa sino por vía judicial, es el denominado silencio administrativo negativo el cual constituye una garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario en su primer párrafo, siendo pertinente aclarar que el silencio administrativo es una ficción jurídica que crea el legislador a los efectos de salvaguardar los derechos constitucionales del administrado en lo que se refiere al derecho de petición y oportuna, adecuada respuesta, el derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
…/…
Así las cosas, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar la presente controversia a partir de la revisión de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que regulan la oportunidad para ejercer el recurso jerárquico, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”.
“Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.”
“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.”
“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”.
Respecto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”.
Visto lo anterior, observa esta Sala -tal como señala la apelante-, que el recurso jerárquico por ella ejercido el día 6 de agosto de 2007, fue admitido mediante Auto No. GGSJ/DTSA/2007-1501 dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 1° de noviembre de 2007, notificado el día el 2 del mismo mes y año. (Folios 126 y 127 del expediente judicial).
A partir del día hábil siguiente a la notificación de la admisión se daba inicio al lapso probatorio de quince (15) días hábiles, y luego de transcurridos, comenzaban los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso jerárquico.
En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Alto Tribunal que el aludido lapso probatorio inició el día 3 de noviembre y concluyó el 6 de diciembre de 2007, tal como consta del oficio No. GGSJ/DTSA/2007-1711 del 26 de diciembre de ese año, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), comenzando a contarse los sesenta días para decidir el recurso jerárquico desde el 7 de diciembre del señalado año hasta el día 7 de febrero de 2008; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento del superior jerarca no se realizó dentro del lapso de Ley, por lo que atendiendo al artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, se considera denegado el recurso y “abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.
De esta manera, habiendo sido negado de forma tácita el recurso incoado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2007/000107 de fecha 31 de mayo de 2007, quedaba susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-tributaria mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 7 de febrero de 2008, entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho, según criterio sostenido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, culminando dicho lapso el día 14 de marzo de 2008, según cómputo efectuado por la referida dependencia, cursante a los folios 128 al 129 del expediente judicial. (Subrayado del tribunal)
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana Rebeca Sarhay Roldán, en fecha 28 de marzo de 2008, esto es, fuera del lapso establecido en el supra citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, al considerar inadmisible por extemporáneo el aludido recurso contencioso tributario, pero con base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, ya que ciertamente la sentencia apelada motivó su declaratoria de manera errónea, al computar el lapso de interposición del recurso jurisdiccional desde una fecha anterior a la correcta, al no tomar conforme a las normas del Código Orgánico Tributario vigente los lapsos ocurridos con ocasión del recurso jerárquico incoado. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político Administrativa registrada con el N° 00863 de fecha 09 de junio de 2009)

En atención al propósito de la figura procesal administrativa antes explicada, que no es otro que otorgarle al administrado una vía de acceso a la justicia ante el retraso administrativo, es claro que, su decisión de obviar el uso de dicho medio y esperar por la decisión del Recurso no puede ser invocado como causal de nulidad del acto, por cuanto el accionante Sociedad Mercantil “VISIER PUBLICIDAD C.A.,” representada por la ciudadana Gilda Simely Suárez, en apego al Código Orgánico Tributario pudo ejercer sus defensas en todas las instancias judiciales, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, de manera que el retraso no constituye fundamento jurídico para solicitar la nulidad del acto, mas aun cuando el recurrente no pretendió desvirtuar la legalidad o procedencia de la sanción con ningún argumento de fondo contra el acto que recurre, siendo considerado para esta jurisdicente que hubo aceptación de los hechos, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse. Y así se decide.
Así mismo, la recurrente impugna “la actualización de la unidad tributaria de las multas impuestas”, quien juzga encuentra que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se puede beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva, sino por el contrario, una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, de igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2008, emitió sentencia con Nro de expediente: 01426, referente a la unidad tributaria a aplicarse, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) vs. FISCO NACIONAL, en la cual dejó sentado:
e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

Tal y como lo indicó la norma precedentemente transcrita, así como de la referida sentencia constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a lo cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, lo cual en ningún momento puede ser calificado como un vicio, y mucho menos una lesión a derechos constitucionales, y así se decide.
Segundo: Plantea la eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; al respecto se encuentra que el recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximirlo de responsabilidad por ilícito tributario y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, al confirmarse la Resolución del Jerárquico la cual declaró sin lugar el recurso, SE CONDENAR EN COSTAS, por la cantidad de cinco (5) unidad tributaria calculados al 5% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° E-515 de fecha 29/08/2008, que declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente “VISIER PUBLICIDAD C.A”.
2.-) SE CONDENA en costas a la contribuyente in comento, por la cantidad de (5) cinco unidad tributaria calculados al 5% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 1880
ABCS/anamaría