REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.140
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 4.905 en que los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSÉ CAMACHO ROSALES demandaron a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por DESALOJO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 10 corre inserta la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009 suscrita por el Juez inhibido, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSÉ CAMACHO ROSALES contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por desalojo.
.- Copia fotostática certificado del acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR.
.- En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.140 (folios 14 y 15).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de octubre de 2009:
“Yo, GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR…, declaro:
Por cuanto en la presente causa inventariada bajo el N° 4905-2009, fue dictada sentencia firme en fecha 02 de julio de 2009, en la cual declaré con lugar la acción intentada por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSÉ CAMACHO ROSALES…, contra la ciudadana ZENINI CONTRERA NUNZIATINA…, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de amparo el cual fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 1259 de fecha 31 de julio de 2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso efectuado y en virtud del referido fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación correpondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil…, conocer del mismo, en el cual por decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anulando el fallo dictado por este Tribunal y reponiendo la causa al estado de que un Juzgado de Municipios dictara nueva sentencia y debido a que en la presente causa ya emití opinión al fondo del asunto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza..., y en acatamiento a la norma antes transcrita me INHIBO de conocer del presente caso.
Si quien decide considera taxativa las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y desecha el fundamento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarinana de Venezuela, antes indicado, en todo caso fundamento de igual manera mi inhibición en el ordinal 15 del referido artículo que establece…”. (Subrayado de quien decide).

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2009. Ciertamente, la parte demandante ejerció Recurso de Amparo contra dicha sentencia, el cual fue declarado sin lugar en Primera Instancia, procediendo la misma parte a ejercer su derecho a apelar, y en fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, anulando el fallo dictado por el Juez inhibido y repuso la causa al estado de que un Juzgado de Municipios dictara nueva sentencia; observándose que tal y como lo dijo el inhibido sí emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido.
Ello así, es evidente que el Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR ya emitió su opinión en el presente asunto, y por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse al Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 4.905 en que los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSÉ CAMACHO ROSALES demandaron a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por DESALOJO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha tres (3) de noviembre de 2009, siendo las once (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.140, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ______, ______ y ______; a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.140.-