REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2130
En la solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.021 y domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en contra del padre JOSÉ MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.358; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado JOSÉ MANUEL RANGEL el 20 de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL; se condenó al obligado a pagar la cantidad para su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) los primeros cinco días de cada mes; se condenó al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500); se condenó al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600); en cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se estableció que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
A los folios 1 al 215 corren insertas las actuaciones realizadas en el expediente de obligación alimentaria incoado por la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RÁNGEL, pieza I del expediente N° 1.475 llevado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 el obligado JOSÉ MANUEL RANGEL ofreció como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, los cuales serían depositados en cuotas semanales de cincuenta bolívares (Bs. 50), (folio 246).
Por auto del 3 de junio de 2009, el Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el obligado, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, a fin de que compareciera a expresar su aceptación o no del ofrecimiento hecho (folios 247).
El 29 de junio de 2009 la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO mediante diligencia informó al a quo no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, y solicitó fuese incrementada la pensión de la obligación de manutención (folio 251).
En fecha 8 de julio de 2009 mediante escrito la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO volvió a solicitar el aumento de obligación de manutención en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales; la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) en la época escolar; y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) para la época de navidad (folios 252 y 253).
En a quo en fecha 16 de julio de 2009 dictó sentencia en la presente causa la cual ya fue relacionada ab initio (folios 254 al 258). Decisión que fue apelada en fecha 20 de julio de 2009 por el obligado JOSÉ MANUEL RANGEL (folio 259). Por auto de fecha 23 de julio de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal Distribuidor correspondiente (folio 260).
En fecha 19 de octubre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2130 (folios 263 y 264).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, plenamente identificada en autos, correspondiente al expediente civil N° 1.475. Seguidamente la prenombrada ciudadana solicitó el derecho de palabra y cedido expuso: “Informo al ciudadano Juez que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, ciudadano MANUEL RANGEL. Razón por la cual solicito se incremente la pensión de manutención en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (BS. 70) semanales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280) mensuales. Además, solicitó que el padre de mi hija pague dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) para cubrir los gastos propios de la época escolar y otra, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) para cubrir los gastos de la época de navidad en beneficio de mi hija ALEJANDRA LUCIA. No expuso mas”. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual se declara abierta a pruebas la presente causa conforme lo estable la ley….
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas
Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que…
Establece el artículo antes descrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta lo índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280) mensuales y Así se decide….
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio…, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO…, actuando en su nombre y en representación de su hija ALEJANDRA LUCIA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL..., a pagar para su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280), a partir del mes de julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir lo gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500). Dinero que deberá ser pagado y depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático. …”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, aunque no consta en la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) el reconocimiento de parte de su padre ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, de autos se desprende la existencia de la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria; y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
De una parte, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención (quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad), tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente caso quedó demostrado que el obligado trabaja como despachador en el depósito de hierro en el Fondo de Comercio “MATERIALES MARIO”, según constancia emanada del ciudadano Mario Aldana Pacheco, de fecha 16 de junio de 2008, quien para ese entonces devengaba un salario de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799).
No habiendo una constancia más actualizada del monto devengado por el obligado, y por cuanto es un deber del Juez en esta especial materia establecer de algún modo la capacidad económica del obligado y tomando como base el salario mínimo actual, el cual es de novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 959), y siendo que el obligado no demostró que tiene más obligaciones, esta operadora de justicia considera que debe declararse sin lugar la presente apelación, por cuanto se verificaron los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez y que justifican el monto decretado por el tribunal de la causa, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado JOSÉ MANUEL RANGEL el 20 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2009.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2130 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2130, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2130.-