REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2129
En la solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (se omite por razones legales) que incoara su madre ciudadana LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVAREZ, representada por la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.053; en contra del padre DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.842 y representado por los abogados MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.903.218 y V-10.178.335, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.092 y 71.100; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la representación de la ciudadana LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVAREZ el 20 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVAREZ contra el ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS. En consecuencia, fijó la misma en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, así como una cuota extraordinaria en el mes septiembre de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y en el mes de diciembre una cuota adicional de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) cada una para gastos escolares y navideños respectivamente. Así mismo se acordó que los gastos extraordinarios (medicinas, médicos, odontológicos, recreación) serán compartidos en un 50% para cada padre. También declaró con lugar la solicitud de pago de deuda por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, en consecuencia, se ordenó que el mismo cumpla de manera inmediata con el pago de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.414,75) lo cual desglosado equivale a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de dos meses de pensión atrasadas y la cantidad de un mil ochocientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.814,75) del 50% de los gastos médicos.

I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 30 de enero de 2009 la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, en representación de la ciudadana LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVAREZ solicitó aumento de la obligación de manutención contra el ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS a favor de su hija (se omite por razones legales) (folios 1 y 2).
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009 la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS presentó poder que le fuera otorgado por el obligado DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS a ella y al abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO (folios 5 al 7).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 el a quo dispuso lo conducente sobre medida de retención por deuda del obligado (folio 9); y en la misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que se encuentran a nombre del obligado en la “DISTRIBUIDORA DANIVER, C.A.” y “LICORERÍA EL BODEGÓN DE DANIEL, C.A.” (folio 10).
El 8 de julio de 2009 el tribunal de la causa acordó el aumento ya relacionado ab initio (folios 20 al 21). Decisión que fue apelada por la representación de la solicitante en fecha 20 de julio de 2009. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2129 (folios 24 y 25).
El 27 de octubre de 2009 el tribunal de la causa envió a este tribunal copias certificada de la apelación interpuesta por la solicitante y el auto en la cual fue oída la misma (folios 26 al 29).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, con respecto a su hija (se omite por razones legales) está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado, y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que establece el ajuste automático de la Obligación de Manutención, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2…, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de la niña (se omite por razones legales) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por: LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVARES…, en contra de: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS…. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600.00). Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 800.00) para gastos de útiles escolares y en Diciembre de MIL TRESCEINTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.300,00) para gastos navideños. Así mismo se acuerda que los gastos extraordinarios (medicina, médicos, odontológicos, recreación) serán compartidos en un 50% para cada padre. SEGUNDO: CON LUGAR: la solicitud de pago de deuda por parte del ciudadano Daniel Antonio Vera Contreras, en consecuencia, SE ORDENA, que el mismo cumpla de manera inmediata, con el pago de Bs. 2.414,75, lo cual desglosado equivale a Bs. 600,00 de dos meses de Pensión atrasada y Bs. 1.814,75, del 50% de los Gastos Médicos. Y ASÍ SE DECIDE...”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con el aumento de la obligación de manutención acordado por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente no se encuentran pruebas suficientes sobre la capacidad del obligado. Sin embargo, en el escrito de solicitud de aumento de la obligación de manutención, la solicitante acusa que el obligado es comerciante, y propietario de acciones en la “LICORERÍA EL BODEGÓN DE DANIEL, C.A.” y la “DISTRIBUIDORA DANIVER, C.A.”. Además, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas. Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez y que justifican el monto decretado por el tribunal de la causa.
En esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con (se omite por razones legales) quien vive con la madre; y por cuanto el obligado no probó en autos que tenga más cargas familiares ni probó que sus ingresos no sean suficientes como para cubrir la obligación dictaminada, esta operadora de justicia concluye que es un aumento justo el establecido por el a quo, el cual fue fundamentado en el principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiaria, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la solicitante LEDY PATRICIA PÉREZ OLIVAREZ abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO el 20 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2009.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2129 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2129, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2129.-