REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.144
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 59.257 que por PRIVACIÓN DE CUSTODIA intentara el ciudadano CARLOS DANIEL CARRILLO OCHOA, en contra de la ciudadana YOLIMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ (folios 1 al 3).
.- A los folios 5 y 6 corre inserta copia fotostática certificada de Acta N° 10, tomada del Libro de Actas del tribunal de cognición, en la cual el ciudadano CARLOS DANIEL CARRILLO OCHOA (parte demandante) manifestó su disconformidad con que la causa siga siendo conocida por ese Juzgado, acusó ciertas irregularidades de algunos funcionarios adscritos a dicho tribunal, y dijo que otras circunstancias las denunciaría por Rectoría.
.- Obra a los folios 9 al 12 copia fotostática certificada del auto de apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios DARWIN JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, adscritos al Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 13 al 17 corre copia certificada de la denuncia propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA.
.- En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventarió bajo el N° 2.144 (folios 18 y 19).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 21 de octubre de 2009, lo siguiente:
“…: En la presente causa de Privación de Custodia, signado con el N° 59.257, incoada por el ciudadano Carlos Daniel Carrillo Ochoa,… quien actúa en nombre y representación de su hijo…, en contra de la ciudadana YOLIMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ,… observa esta Juzgadora que en fecha 22 de enero de 2009, emitió sentencia otorgando la custodia compartida a ambos padres, siendo la misma confirmada en fecha 23 de marzo del año en curso, y por tratarse de una decisión que puede ser revisada a solicitud de parte, considera quien aquí suscribe, que en la presente causa se han presentado denuncias contra funcionarios adscritos a mi despacho, según oficio N° 603 emanado de la Coordinación de esta Sala de Juicio, razón por la cual de una u otra manera me veo afectada, ya que el denunciante manifiesta en su escrito presentado ante la Jueza Rectora, que esta funcionaria judicial tiene una amistad personal con el funcionario Darwin Ramírez y además es amiga personal de la asistente Marlin Pérez quienes laboran como asistentes en esta dependencia, e indicando que “ellos podían manejar el expediente”, la mencionada denuncia la anexo en copias certificadas.
Dichos comentarios son totalmente falsos y no se ajustan a la verdad, provocando animadversión y predisposición para continuar conociendo de cualquier solicitud o recursos que se puedan generar en la presente causa, aunado al hecho de que el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo parte demandante y denunciante, en fecha 18 de septiembre de este año se presentó por ante mi despacho exponiendo su inconformidad con que la causa continuara bajo mi conocimiento, en razón que el funcionario Darwin Ramírez, adscrito a esta Sala de Juicio le dio información del expediente, lo cual le crea desconfianza, señalando además, que dicho funcionario asesoró a la ciudadana Yolimar Gutiérrez, parte demandada y que interpondrá denuncia por escrito ante Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue recogido en el libro de actas que se lleva por ante mi despacho signada con el N° 10, la cual anexo en cofia (sic) certificada para su debido análisis.
Los hechos anteriormente narrados afectan mi imparcialidad y la objetividad necesaria que debe tener todo juez, así mismo se pone en tela de juicio mi honestidad y honorabilidad.
Ahora bien esta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano cuando señala que la Inhibición es aquella facultad y deber que tiene el funcionario judicial, cuando está en cuenta que en su persona se encuentra incursa en alguno de los motivos señalados por la ley para desligarse a mutu propio del caso en concreto.
La situación antes planteada, a criterio de esta sentenciadora violenta la garantía constitucional de ser juzgado por su Juez Natural tal y como lo establece el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”… Omisis…
.. Si bien es cierto que los hechos narrados anteriormente no se encuentran tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición o recusación, nuestro máximo Tribunal ha reconocido que dichas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, estableció…
…Por las razones antes explanadas, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE, todo lo cual hago conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso previsto en el referido artículo para el allanamiento, y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia de incompetencia subjetiva….”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 21 de octubre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA ante la RECTORÍA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en contra de algunos funcionarios adscritos a su despacho, la afecta, porque de algún modo se siente atacada en su moral y rectitud; que los comentarios hechos le generan animadversión y predisposición para seguir conociendo la causa, invadiendo su imparcialidad. Todo ello comporta una presión indebida sobre la Juzgadora, lo que evidentemente genera influencias psicológicas que penetran su ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular.
Así las cosas, hallándose la Jueza MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 59.257 por PRIVACIÓN DE CUSTODIA que intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA en contra de la ciudadana YOLIMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha diez (10) de noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.144, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ______, ______, ______, ______, ______; a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.144.-