JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de 2009.
199° y 150°

RECUSANTE:
Ciudadano GIOVANI BERTOLO DEL MULELIA, titular de la Cédula de identidad N° E.-81.404.150.
RECUSADO:
Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
RECUSACIÓN.

En fecha 16-11-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 6353, con motivo de la incidencia surgida en la que la abogada Elba Judith Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANI BERTOLO DEL MULELIA, parte querellada en el procedimiento de Amparo, interpuesto por la Procuraduría General del Estado Táchira, recusa al abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, Juez Accidental de ese Tribunal.
Este Tribunal por auto de fecha 16-11-2009, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del C.P.C., se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
-Diligencia suscrita en fecha 29-10-2009, por la abogada Elba Judith Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANI BERTOLO DEL MULELIA, parte querellada en el procedimiento de Amparo, interpuesto por la Procuraduría General del Estado Táchira, expediente N° 6353, en la que fundamentada en el numeral 15° del artículo 83 del C.P.C., interpuso recusación contra el Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien realizó actuaciones como Juez Temporal en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública de la Finca “El Diamante” y Mina “La Gotera”, interpuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira contra la empresa Incagro C.A., de la cual conoció brevemente el recusado como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en los folios 1244 y 1245, pieza IV del expediente N° 15.226, los cuales consignó en copias fotostáticas simples, por cuanto se encuentra imposibilitada de presentar las copias fotostáticas certificadas, en virtud de encontrarse el expediente N° 2003-1280, en espera de sentencia de la apelación interpuesta por Incagro C.A., ante la Sala Político Administrativa del T.S.J. Aduce que si bien es cierto que son cosas distintas, corresponde una a un juicio por expropiación y la otra a una Acción de Amparo, ambas causas tienen el mismo objeto, las mismas partes y una misma finalidad; que la conexión entre éstas es tan estrecha, que la existencia misma de este Tribunal Accidental, obedece a que los jueces Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se han inhibido en el presente amparo ya bien por haber conocido de él o del juicio de expropiación y en consecuencia, la actuación de “avocamiento” del Dr. Nelson Wladimir Grimaldo en la causa de expropiación interpuesta contra la empresa Incagro C.A., lo inhabilita para decidir la presente acción de amparo, por cuanto las situaciones sometidas a su decisión son idénticas a las que ya tomó conocimiento, lo cual hace procedente la presente recusación y así solicitó sea declarado. Que el procedimiento de amparo fue interpuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira para defender los derechos e intereses difusos que les asisten a los habitantes de este Estado sobre la mina “La Gotera” por los actos desarrollados por el ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia, que según el querellante constituyen una vulneración a lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que luego de haber agotado las dos instancias el procedimiento de amparo contra la sentencia del último grado de jurisdicción fue interpuesto recurso de revisión por ante la Sala Constitucional, el cual fue declarado procedente, y determinó: Que la Procuradora del Estado Táchira no tiene legitimación para interponer la demanda, y que la competencia para la protección de los derechos e intereses difusos y colectivo corresponde a la Sala Constitucional, por lo cual fue revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y ordenó dictar una nueva sentencia atendiendo los motivos expuestos; que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en desacato de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, la cual fue señalada de manera expresa en la sentencia de revisión dictada en el presente caso, declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto por la Procuraduría del Estado Táchira y ordenó realizar una nueva audiencia constitucional; que al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial le correspondió realizar la írrita audiencia constitucional ordenada por el Juzgado Superior Segundo, pero al convocarla cometió vicios en la citación del querellado que constituyen vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, situación que se denuncia en este momento por no haber existido otro momento procesal para hacerlo. Anexó recaudos.
Auto dictado en fecha 03-11-2009, en el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 07, informe rendido por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, en su condición de Juez Accidental, en ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia, asistido por la abogada Elba Judith Medina, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., en el que manifestó “ Expresa mi recusante con fundamento en la causal invocada, que adelanté opinión al haber oído la apelación de una decisión en un juicio de expropiación llevado por el Estado contra el mismo recurrente. En tal sentido debo señalar que con tal actuación (oír una apelación) en lo absoluto manifesté alguna opinión respecto a la pretensión constitucional deducida en el presente proceso y la correlativa defensa que se ha ejercido, pues oír una apelación simplemente conlleva a determinar que esa decisión es apelable conforme el ordenamiento jurídico y ordenar el trámite legal, no implica por tanto un análisis y opinión sobre el fondo de la controversia ni el análisis de ningún otro aspecto.
En consecuencia rechazo en toda forma de hecho y de derecho la incompetencia subjetiva que se me ha imputado, toda vez que no existe ninguna causal de inhibición”.

El Tribunal para decidir se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15°, señala:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.
La recusante, abogada Elba Judith Medina, apoderada de la parte querellada aduce que recusa al Juez, por cuanto el auto que oye la apelación de una decisión en un juicio de expropiación, significa adelantar opinión y constituye un supina parcialidad, fundamentando la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez al rendir el informe manifiesta que con tal actuación (oír una apelación) en lo absoluto manifestó alguna opinión respecto a la pretensión constitucional deducida en el presente proceso y la correlativa defensa que se ha ejercido, pues oír una apelación simplemente conlleva a determinar que esa decisión es apelable conforme el ordenamiento jurídico y ordenando el trámite legal, no implicando por tanto un análisis y opinión sobre el fondo de la controversia ni el análisis de ningún otro aspecto.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación
…(Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)

De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la juez sino que, por el contrario, el recusado alega que el auto a que se refiere el recusante es un auto apegado a lo establecido en la ley, no implicando por tanto un análisis y opinión sobre el fondo de la controversia ni el análisis de ningún otro aspecto.
Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara el desequilibrio procesal y el daño irreparable a su representado, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada ELBA JUDITH MEDINA, apoderado de la parte querellada, contra el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado Nelson Wladimir Grimaldo, en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 6353.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se oficio bajo el Nº al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 09-3407
MJBL/brgg