REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.342.318.
Apoderada de la demandante:
Abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.443
DEMANDADADO:
Ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.147.705.
Defensora Ad-litem del demandado:
Abogada Luz Adriana Vivas Vélez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.757.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-10-2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 1709-09, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-10-2009, por la abogada en ejercicio Luz Adriana Vivas Vélez, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 23 de octubre de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para la apelación debatida ante esta Alzada:
De los folios 1 al 3, libelo de demanda interpuesta en fecha 20-03-2009, por la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, debidamente asistida de abogado, en el que demandó por desalojo al ciudadano Jinmy Manuel Bayona López, en su carácter de arrendatario, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero: Que haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado o en su defecto que el Tribunal así lo declare. Segundo: Que le cancele sin plazo la cantidad de Bs. 3.750,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble de su propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Tercero: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
Alegó en el escrito de demanda, que en fecha 01-08-2006, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Jinmy Manuel Bayona López, de un inmueble de su propiedad ubicado en El Valle, Aldea Roscío Municipio Independencia, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 150,00, pero que sin razón alguna el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde marzo del año 2007, razón por la cual lo demandó en esa oportunidad por desalojo en el expediente 1491, en el cual hubo perención de la instancia, confiando en que el arrendatario le había manifestado que desocuparía el inmueble libre de cosas y personas en el mes de diciembre de 2007, siendo dicha promesa falsa ya que ha transcurrido más de dos años siendo inútil cualquier esfuerzo extrajudicial que haga, incumpliendo hasta la presente fecha con el pago desde el mes de marzo de 2007 a marzo de 2009, a razón mensual de Bs. 150,00 adeudándole un total de Bs. 3.750,00. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 5.000,00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 25-03-2009, el a quo admitió la demanda por desalojo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acordó la citación del demandado.
De los 11 al 19, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Al folio 20, diligencia de fecha 30-04-2009, en la que la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, le confirió poder apud-acta a la abogada Iris Solanlle Albarracín Pérez.
En fecha 30-04-2009, la ciudadana Margarita Ortiz Uribe, debidamente asistida de abogado, solicitó la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 05-05-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar los carteles de citación al demandado de autos.
De los folios 26 al 30, actuaciones referidas a la consignación de los carteles de citación del demandado, debidamente publicados.
En fecha 01-07-2009, la abogada Iris Solanlle Albarracín, actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem al demandado, por cuanto transcurrió el lapso establecido para darse por citado.
Por auto de fecha 06-07-2009, el a quo designó como defensor ad-lítem del demandado ciudadano Jinmy Manuel Bayona López, a la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, a quien acordó notificar.
De los folios 34 al 36, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, como defensor ad-litem del demandado.
En fecha 23-07-2009, la abogada Iris Solanlle Albarracín, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del defensor ad-litem, designado en la presente causa.
Por auto de fecha 29-07-2009, el a quo acordó la citación de la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, para que diera contestación a la demanda.
Al folio 41, diligencia de fecha 29-09-2009, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que en fecha 14-08-2009, citó a la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, en su carácter de defensor ad-litem del demandado.
A los folios 43 y 44, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 01-10-2009, por la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, actuando en su carácter de Defensor ad-litem del demandado, en el que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda que fue introducida con el fin de vulnerar la buena fe del Tribunal, por ser temeraria y carente de toda certeza jurídica. Negó, rechazó y contradijo que en marzo de 2007, su representado le haya manifestado a la demandada su voluntad de desocupar el inmueble libre de personas y cosas, en virtud de que en ningún momento su representado ha conversado con la demandante; negó, rechazó y contradijo que se hayan llevado a cabo esfuerzos extrajudiciales con el propósito de que se desalojara el inmueble que habita en la actualidad su representado, en virtud de que en ningún momento ha existido intensiones ni acercamiento de la parte demandante para que de manera amistosa se logre su pretensión. Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la actora en el libelo de demanda referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que su representado ha efectuado de manera puntual y efectiva el pago del canon de arrendamiento, ya que resulta ilógico que la actora no haya recibido dinero alguno y, sea después de 2 años que decida actuar en contra de su representado. Agregó que la demandante abusó de manera evidente de la buena fe de su representado, ya que durante el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, no ha existido voluntad de la parte demandante de hacerle recibos de pago, teniendo en todo momento malas intensiones, ya que su representado consideraba que cumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, bastaba para mantener una relación adecuada y enmarcada dentro de los límites legales. Solicitó se declarara sin lugar la demanda por ser en cierta forma temeraria y sin fundamento lógico-jurídico alguno, así como por estar basada en hechos que son totalmente falsos.
A los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07-10-2009, por la abogada Iris Solanlle Albarran, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1.- Ratificó el documento de propiedad inserto a los autos, donde se demuestra la propiedad del inmueble de su representada; 2.- Ratificó el oficio que anexó a la demanda de desalojo en la que hubo perención de la instancia y 3.- Las testimoniales de: Ana María Medina y Jesús Alberto Daza Varela.
Por auto de fecha 07-10-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Iris Solanlle Albarracín, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
De los folios 48 al 51, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.
De los folios 52 al 62, decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.342.318 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA, contra el ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-147.705 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, ya identificado, a hacerle entrega a la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, también identificada, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en El Valle, Aldea Roscio, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con María Reyes Velazco viuda de Rincón; SUR: Con Inés Rincón; ESTE: Con Ángel María Huérfano y OESTE: Con la carretera de El Valle al Pueblito; el cual pertenece a la accionante conforme a documento de fecha 13 de Diciembre de 1994, inserto bajo el No. 44, Tomo VI, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JINMY MANUEL BAYONA LOPEZ, ya identificado, a cancelar a la ciudadana MARGARITA ORTIZ URIBE, también identificada, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de indemnización por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de marzo de 2007, hasta el mes de marzo de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por 25 meses.” (sic).
Por diligencia de fecha 26-10-2009, la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, actuando con el carácter de autos, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión dictada el 23-10-2009.
Por auto de fecha 29-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.



Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y condenó en costas procesales.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintinueve (29) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
Esta Alzada, debe revisar, en primer lugar, si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02/04/ 2009, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, esta Alzada constata que la demanda de desalojo fue admitida en fecha 25/03/2009, lo que hace que debe aplicarse lo establecido en el artículo 891 del C.P.C. por ser la fecha de publicación de la resolución N° 2009-0006 posterior a la fecha de admisión de la demanda, es decir, que es apelable la decisión por haberse propuesto dentro de los tres días siguientes y ser la cuantía cinco mil bolívares, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido debe revisarse. Así se determina.
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y condenó en costas procesales, con base al literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario ciudadano Jinmy Manuel Bayona dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, encontrando que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la solvencia, se evidencia un atraso superior a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo procedente el desalojo tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Luz Adriana Vivas Vélez, consecuencia de ello, se confirma el fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 proferido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3400