JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º
JUEZ INHIBIDA
Abg. REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO
INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el expediente N° 32265, en la interdicción del ciudadano Ángel María Varela Mora, solicitada por la ciudadana Ana Lourdes Muñoz de Escalante.

En fecha 12 de Noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 32265, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición de la Juez Titular de ese Despacho, abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 12-11-2009, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas en copias certificadas a esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia.

A los folios 1 y 2, auto dictado en fecha 30-10-2006, en el que el a quo admitió la solicitud y le dio el curso de ley correspondiente.

A los folios 3 al 10, decisión dictada en fecha 14-05-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIDUADANO ANGEL MARIA VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.984 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia”.

Del folio 11 al 15, decisión dictada en fecha 04-08-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha 20 de noviembre de 2006 diarizado bajo el N° 84 dictado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de oír nuevamente el interrogatorio del notado de incapaz ANGEL MARÍA VARELA MORA por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como practicar el interrogatorio a los familiares y amigos y practicar nueva valoración médica; debiendo previamente el Tribunal oficiar al Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira sobre la nulidad aquí decretada que acarrea la nulidad de la interdicción provisional, a fin de que se hagan las anotaciones respectivas, tomando en consideración lo previsto en los artículos 414 y 416 del Código Civil”.

Al folio 16, auto de fecha 03-11-2009, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 12-11-2009, esta Alzada dictó auto dando entrada y acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de las actas enviadas no constaba el acta de inhibición para el conocimiento de la causa, donde se dejó constancia que una vez recibida la misma comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 17-11-2009, se recibió oficio N° 0860-1300, de fecha 16-11-2009, junto con la copia certificada del acta de inhibición correspondiente al expediente N° 32265 llevado en ese Tribunal, de la cual se desprende:

Acta de inhibición de fecha 27-10-2009, presentada por la Abg. REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró que se inhibía de la misma, por cuanto adelantó su opinión en la presente causa, en la que dictó sentencia al fondo el día 14-05-2009, y al ser consultada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se repuso la causa al estado de oír nuevamente el interrogatorio del notado incapaz Ángel María Varela Mora, así como practicar el interrogatorio a los familiares y amigos, practicar nueva valoración médica, por lo que consideró prudente su labor como Juez, garantizando a las partes su imparcialidad y seguridad jurídica.

Estando para decidir el Tribunal observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso la juez inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, producto de su decisión del 14 de mayo del año que discurre, abordó al fondo del asunto sometido a su conocimiento y ante la consulta de Ley, su fallo fue anulado y repuesta la causa, lo que deja ver que, en efecto, emitió opinión sobre lo principal, razón por la que configura de manera plena la causal de inhibición alegada, lo que conduce a declararla con lugar. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Mayleni Suárez Salas, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa surgida en ese Tribunal con N° 32265, en la Interdicción del ciudadano Ángel María Varela Mora, solicitada por la ciudadana Ana Lourdes Muñoz de Escalante.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3404.
MJBL/Maritza.