REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.328.102.

Apoderada de la parte demandante:
Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.631.

DEMANDADO:
Ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.587.460.

Apoderado del demandado:
Abogados Alexis Arias García y Lady Mariana Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.418 y 104.636 en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO (apelación de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No, 2224-09, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, por el ciudadano Juan de Jesús Merchán, asistido del abogado Alexis Arias García, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 29 de septiembre de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:
De los folios 01 al 09, demanda presentada en fecha 07-07-2009, por la ciudadana Celmira Ramírez de Silva, debidamente asistida de la abogado Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en la que demandó por desalojo por falta de pago de arrendamiento al ciudadano Juan de Jesús Merchán Jaimes, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su Literal “a” en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Desocupación y consecuencial entrega material del inmueble destinado para vivienda, ubicado en la Carrera 20 No. 4-12, Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en el que ella le hizo entrega. 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos desde abril de 2009 y los que se sigan venciendo a razón de Bs. F. 850,00 mensuales que vencen los días 21 de cada mes, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble. 3.- Que se le condene a pagar las costas y costos del presente juicio hasta la definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que convenga o en su defecto se le condene a pagar a modo de indexación, los montos demandados en la presente demanda, desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago, el cual pide se realice mediante una experticia complementaria del fallo. Alegó en el libelo de demanda que durante varios años, ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Juan de Jesús Merchán, cediéndole en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Carrera 20 No. 4-12, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar; que tal y como consta en documento celebrado en fecha 21-04-2003, suscribió el último contrato con el demandado de autos, el cual dada la permanencia de inquilino en el mismo, pasó a ser un contrato de naturaleza indeterminada, el cual se rigió por las cláusulas que mencionó. Que en la cláusula segunda del contrato el plazo de duración era de un año improrrogable contado a partir del 21-04-2003, en consecuencia, el mencionado contrato en los actuales momentos se convirtió a “tiempo indeterminado a partir del 21 de Abril de 2004” (sic), por las siguiente razones: Que al vencimiento del contrato de arrendamiento el inquilino Juan de Jesús Merchán Jaimes, siguió ocupando el inmueble y cancelando el canon de alquiler, que la Ley adjetiva establece que en ese tipo se situaciones opera lo que en doctrina y jurisprudencia se reconoce como la Tácita Reconducción y, que en caso de marras la acción intentada en el desalojo por morosidad, tal como lo determina el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que establece que solo podrá demandarse el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en alguna de las causales. Que en presente caso la relación arrendaticia comenzó con un contrato escrito a tiempo determinado, suscrito el último el día 21-04-2003, contrato fundamental de la presente acción, que el mismo se convirtió a todas luces en un contrato a tiempo indeterminado; contrato de arrendamiento que opuso en el presente acto a la parte arrendataria. Que en la cláusula segunda fue convenido un canon de arrendamiento para esa fecha en la cantidad de Bs. 180.000 mensuales, los cuales le debía pagar el arrendatario lo días 21 de cada mes vencido o máximo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, cosa que el inquilino nunca cumplió, ya que siempre mantuvo un atraso reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento; que la persona encargada de recibir los pago en su nombre dada su precaria edad, era su hijo Orlando Silva Ramírez; que agrega el último talón de pago donde consta que la última mensualidad pagada fue el mes de abril de 2009, recibo que le opone al demandado. Que el valor del arrendamiento fue suscrito inicialmente en la cantidad de Bs. 180,00, que de común y voluntario acuerdo y tratándose de un inmueble grande, bien ubicado, con todas las comodidades, se fue ajustando su canon y actualmente el demandado cancelaba la cantidad de Bs.F. 850,00 mensuales, pero desde el mes de abril de 2009 no ha cancelado el canon de alquiler, incumpliendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, corriendo dos mensualidades consecutivas, es decir, le debe la cantidad de Bs. F. 1.700,00, teniendo una morosidad de 76 días, el cual le causa un verdadero perjuicio en calidad de arrendadora, siendo hasta la fecha infructuosas y nugatorias todas las gestiones para el cobro de los cánones de arrendamiento. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 2.160,00, equivalentes a 39,27 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 14-07-2009, en el que el a quo emplazó al demandado y acordó que la medida solicitada se resolvería por auto separado.
Al folio 14, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al demandado de autos en fecha 04-08-2009.
A los folios 16 y 17, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-08-2009, por el ciudadano Juan de Jesús Merchán Jaimes, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; rechazó negó y contradijo el hecho de que siempre haya tenido un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tal y como lo expresa la accionante fue de mutuo acuerdo que las cantidades por concepto de alquiler se cancelarían los 21 de cada mes o máximo dentro de los cinco días siguientes, tal y como lo demostrará en su debida oportunidad, que nunca tuvo atraso alguno en el pago de los cánones de arrendamiento; que aun y cuando en contra del decreto de congelación de alquileres de fecha 18-05-2004, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.941, todos los años el inmueble sufrió incrementos en el canon de arrendamiento. Que conviene en el hecho de que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, en virtud de que viene ocupándolo, desde el año 1990. Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora hubiere efectuado alguna actividad tendente a cobrarle el canon de arrendamiento, ya que en fecha 02-04-2009 le canceló el canon de arrendamiento al ciudadano Orlando Silva Ramírez, hijo de la arrendataria, quien le informó que el canon de arrendamiento sería incrementado y, que por esa razón se abstuviera de cancelar hasta tanto le fuera informado el nuevo monto. Que en el mes de mayo se comunicó vía telefónica con el encargado del cobro de los cánones de arrendamiento, para pagarle y este le informó que no le podía recibir dinero, en virtud de que su señora madre aún no había llegado a un acuerdo sobre el nuevo monto. Que en reiteradas oportunidades trató de comunicarse con el ciudadano Orlando Silva para pagarle, lo cual le resultó imposible, por lo que le solicitó que se comunicara con la demandante, informándole el mencionado ciudadano que ella se encontraba en la ciudad de Cúcuta, por lo que acudió a la autoridad y efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante de que se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento, en virtud de que fecha 03-08-2009, efectuó la consignación de los montos adeudados es decir, la cantidad de Bs. F. 1.700,oo, ello en razón de la negativa de la arrendadora en recibirle el pago.
Al folio 20, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Celmira Ramírez de Silva, a la abogada Gloria Duarte de Castiblanco.
De los folios 22 y 23, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21-09-2009, por el ciudadano Juan de Jesús Merchán Jaimes, asistido de la abogada Lady Mariana Contreras, en el que promovió:-contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria y su persona en el año 1990, reconocido ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, requiriendo que mediante prueba de informes se incorpore al presente expediente copia del expediente No. 381-09 correspondiente a la consignación de los cánones de arrendamiento; recibos de pago en original de cánones de arrendamiento desde 1990 hasta abril de 2009, los cuales sirven para demostrar que desde el inició del contrato de arrendamiento los cánones fueron cancelados los 21 de cada mes y que la relación arrendaticia se llevó siempre con normalidad.
Por auto de fecha 22-09-2009, el a quo vistas las pruebas promovidas por el ciudadano Juan de Jesús Merchán Jaimes, con relación a la prueba de informes requerida en el numeral primero, inadmitió la misma, por considera que la misma es impertinente por no encontrarse discutida la temporalidad de la relación arrendaticia; en relación a la prueba de informes del contrato de arrendamiento de fecha 21-04-2003, contenido en el expediente No. 381-09, fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las documentales promovidas admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De los folios 44 al 49, escrito de pruebas, presentado en fecha 22-09-2009, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, de fecha 10-09-1982, bajo el No. 105, folio 149, protocolo I, tercer trimestre y bajo el No. 23, folio 34, protocolo Primero, cuarto trimestre de fecha 23-11-1984; - promovió y ratificó el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante quien funge con el carácter de arrendadora y el ciudadano Juan de Jesús Merchán Jaimes en su carácter de arrendatario, el cual corre inserto en original en el expediente, específicamente las cláusulas décima segunda y décima tercera del referido contrato; - recibos de pago correspondientes a los meses vencidos el 21-04-2009 y 21-05-2009, recibos que se encuentran en manos de su representada dado que a la fecha en que se introdujo la demanda, el inquilino no había cancelado los cánones de arrendamiento; - promovió la confesión en que incurrió la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda cuando manifestó que el día 02-04-2009 fecha en la que canceló el canon de arrendamiento con lo manifestado demostró y admitió que efectivamente no cancelaba el pago desde el 02-04-2009, por lo que solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, se declare la confesión calificada en que incurrió la parte demanda y que a la misma se le conceda pleno valor probatorio.
Auto de fecha 22-09-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 56 al 65, decisión dictada en fecha 29-09-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, asistida por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena al demandado JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES a entregar a la demandante CELMIRA RAMIREZ DE SILVA, el inmueble arrendado, es decir, el inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 4-12 Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, completamente desocupado de bienes y de personas, y en el mismo buen estado de conservación en que se le hizo entrega. TERCERO: Ordena al demandado a cancelar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de mayo hasta la ejecución de la presente decisión, a razón a Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, una vez quede firma la presente decisión”.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2009, el ciudadano Juan de Jesús Merchán, asistido del abogado Alexis Arias García, apeló formalmente de la decisión dictada y solicitó se le expidiera copia simple de la misma.
En fecha 05-10-2009, el ciudadano Juan de Jesús Merchán, le confirió poder apud-acta a los abogados Alexis Arias García y Lady Mariana Contreras.
Al folio 68, escrito presentado en fecha 06-10-2009, por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que la Resolución No. 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02-04-2009, estableció que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en 500 U.T y dado a que la mencionada resolución entró en vigencia a partir de su publicación, la misma es de estricto y obligatorio cumplimiento, y en el caso de marras la cuantía de la demanda es inferior al monto establecido en la Ley, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por el demandado de autos por ser contrario a derecho.
Por auto de fecha 06-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del C.P.C., acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2009, por el ciudadano Juan de Jesús Merchán, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
En fecha 06/10/2009, la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, consignó escrito en el Tribunal de la causa donde solicitó fuera declarado inadmisible el recurso de apelación por ser contrario a derecho, en virtud que la cuantía de el artículo 891 del C.P.C. fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2009 que señala en el artículo 2 “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día seis (06) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de octubre de 2009, por el ciudadano Juan de Jesús Merchán, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Esta Alzada, antes de pronunciarse debe resolver lo peticionado mediante escrito ante el a quo en fecha 06/10/2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, donde solicitó fuera declarado inadmisible el recurso de apelación por ser contrario a derecho, en virtud que la cuantía de el artículo 891 del C.P.C. fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2009 en el artículo 2 señala “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”, a lo cual no dio oportuna respuesta el a quo y por considerar esta Alzada que el escrito tocó un punto procesal que obliga a este juzgador, a resolver previamente para así decidir si se aborda o no el fondo de la causa. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cual es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 09, específicamente en el folio 08, la parte demandante indica: “Para los fines de la cuantía estimo la presente acción en la suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00), equivalente a 39,27 Unidades Tributarias”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 39,27 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta cinco (05) de octubre de 2009 por el ciudadano Juan de Jesús Merchán, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 dictada por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3386