JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Incidencia surgida en el expediente No. 534-2009, juicio seguido por la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo contra José de Dios Velázquez Buitrago por Oferta Real de Pago)

En fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 534-2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición del Juez Titular de ese Despacho, abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 16-11-2009, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas en copias certificadas a esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia.

De los folios 01 al 03, decisión de fecha 30-10-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: Improcedente e inválida la oferta real y el depósito efectuado por el ciudadano José de Dios Velázquez Buitrago, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, a favor de la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 4, acta de inhibición, suscrita en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Cursa ante este Juzgado solicitud de oferta real signada con el No. 5159, en la que el ciudadano JOSE DE DIOS VELAZQUEZ BUITRAGO, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, contra la ciudadana GLORIA MARIA MORALES DE PATARROYO, en la que en fecha 30 de octubre de 2009 procedí a dictar sentencia definitiva declarando improcedente e invalida la oferta presentada. Por otra parte la presente apelación versa sobre oferta de pago que realizará la ciudadana GLORIA MARIA MORALES DE PATARROYO contra el ciudadano JOSE DE DIOS VELAZQUEZ BUITRAGO, siendo ambas ofertas planteadas sobre el mismo contrato de opción de compra, y en virtud que en la sentencia por mí proferida hice algunas alegaciones con respecto a la decisión contenida en la apelación aquí ejercida, emitiendo con ello opinión al fondo de la controversia, es por lo que creo prudente desprenderme del conocimiento de esta causa, a fin de procurar la recta administración de justicia, por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia con fundamento en lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, ME INHIBIDO DE SEGUIR CONOCIMENDO LA PRESENTE CAUSA signada con el No. 534 en la que la ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, asistida por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, presenta oferta real de pago contra JOSÉ DE DIOS VELAZQUEZ, y solicitó sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente…” (sic).

Al folio 5, auto dictado en fecha 09-11-2009, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 16-11-2009.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso el juez que se inhibe se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, ya que el día 30-10-2009, dictó decisión al fondo de la controversia.
Visto que en el fallo dictado por el Juez declarante emitió su opinión sobre el mérito de la causa al haber declarado improcedente e inválida la oferta real y el depósito efectuado por la parte demandante y siendo que dicho funcionario no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, este Tribunal considera procedente la inhibición planteada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa inventariada en ese Tribunal con el N° 534-2009, donde la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo demanda al ciudadano José de Dios Velázquez Buitrago por Oferta Real de Pago.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3406.
MJBL/Maritza.