JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana Lucila Escalante Hernández contra Nilsa Martínez de Villarreal y otros, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6194, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 16 de octubre de 2009, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Lucila Escalante Hernández demanda a Nilsa Martínez de Villarreal y otros, por Cumplimiento de Contrato.

De las actas que fueron remitidas a esta Alzada constan:

- Del folio 1 al 4, acta de inhibición planteada en fecha 05-10-2009, en la causa signada con el N° 6912, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 5 y 6, informe de recusación presentado en fecha 05-10-2009, por la Juez del mencionado Juzgado.
- Del folio 7 al 14, escrito del libelo de demanda, presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo, apoderados de la ciudadana Lucila Escalante Hernández, demandan a los ciudadanos Nilsa Martínez Alfonso de Villarreal y Claudio Villarreal, por Cumplimiento de Contrato.
- A los folios 15 y 16, la ciudadana Lucila Escalante Hernández, confirió poder especial a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
- Al folio 17, auto de fecha 28-01-2008, en el que la a quo admitió la demanda.
- A los folios 19 y 20, acta de inhibición presentada en fecha 16-10-2009, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del mencionado Juzgado, en el que se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 6194, en virtud que fue denunciada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el día 02-10-2009, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, en el expediente N° 6912, de manera irrespetuosa no sólo colocaron en tela de juicio su imparcialidad como Juez, sino que denigraron sobre su integridad como persona profesional e incluso en lo personal, exponiéndole con todo ello al escarnio público sin razón alguna. Ante la grotesca agresión personal que fue objeto, decidió apartarse del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar que su imparcialidad se viera afectada por tan desatinado desafuero y con toda responsabilidad cumplir con la aplicación de una justicia idónea, expedita e imparcial a los sujetos de las relaciones jurídico procesales de las causas que como Jueza le corresponden dilucidar. Citó jurisprudencia tomada de los libros de Ramírez & Garay, mayo 2003, tomo CXCIX, sentencia N° 809-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los razonamientos expuestos y dado que los dos primeros profesionales del derecho son apoderados de la parte demandada en el presente expediente, se inhibe de continuar conociendo la misma. Solicitó que fuera declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente.
- Al folio 21, auto de fecha 21-10-2009, el a quo acordó enviar las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 05-11-2009.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que la decisión de la inhibición corresponderá a los señalados en dicha ley.

Analizadas las presentes actuaciones que cursan ante esta Superioridad, este juzgador observa que la funcionaria manifestó que se inhibía de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 6194, por cuanto los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo, también fungía como co-apoderado judicial de la parte demandada en causa N° 6912; igualmente manifestó que fue denunciada ante la Rectoría del Estado Táchira, y por la actitud de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada en su contra, considerando prudente desprenderse de la misma.

De lo visto, se aprecia que la Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de inhibirse, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad ha sido quebrantada por actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte de los abogados que nombra, la inhibición, a juicio de este Juez Superior, es procedente y viable ante lo narrado y por haber procedido acorde a lo preceptuado en el artículo 84 del C.P.C. y por estar suficientemente documentada y explicada . Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar , la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamentada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 6194, donde la ciudadana Lucila Escalante Hernández demanda a los ciudadanos Nilsa Martínez Alfonso de Villarreal y Claudio Villarreal, por Cumplimiento de Contrato.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3396.
MJBL/Maritza.