REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: Rigoberto Calderón Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.010, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
DEMANDADA: Olga Lucía Vega Ropero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.041, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, sector El Vero, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (Apelación a decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E CE D E N T E S

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública N° 02 de Protección, abogada Nathaly Bermúdez Briceño, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de responsabilidad de crianza y custodia formulada por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, contra la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero, en beneficio de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (fls. 72 al 75)
En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 56.700, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:
- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero, por responsabilidad de crianza y custodia sobre sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Manifestó el accionante que en la unión con la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Que en reiteradas oportunidades se ha separado de la madre de sus hijos y regresado con ella, a fin de dar estabilidad al hogar. Que sin embargo, desde enero del año 2008 se separaron e inicialmente los niños quedaron bajo la guarda de la madre.
Que a mediados del mes de junio de 2007, la madre le propinó al hijo mayor, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), agresiones físicas en su rostro, que él hizo del conocimiento inmediato del Consejo de Protección del Municipio Rómulo Costa, causa que este organismo remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ejerciendo la debida acusación penal, sustanciándose la causa ante el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial. Que el 7 de agosto del 2007 manifestó ante el Consejo de Protección del Municipio Rómulo Costa, que deseaba tener la guarda de sus hijos, pues el maltrato físico de la madre continuaba. Que el 26 de octubre de 2007, la madre le propinó nuevamente al mencionado niño golpes en la pierna, lo cual él hizo de conocimiento del Juez de Control N° 09, en audiencia celebrada el 18 de abril de 2008. Que el lunes siguiente, la madre de los niños le manifestó querer entregarle la guarda de éstos a fin de evitar mayores inconvenientes; que por razones de trabajo él no los pudo recibir ese día lunes 21 de abril de 2008 y los recibió el día martes 22 de abril, fecha desde la cual los ha tenido bajo su cuidado y protección. Que por ello solicitó a través de la Defensa Pública de Protección, la comparecencia de la madre a objeto de establecer judicialmente la responsabilidad de crianza y custodia de los niños, oportunidad que la madre utilizó para buscarlos en el colegio aduciendo que no se los iba a entregar, motivo por el cual, ante la imposibilidad de conciliar, decidió reclamar judicialmente la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, quienes le han manifestado su deseo de vivir con él, pues en definitiva desempeña hacia ellos el rol de la madre, pues les prepara su comida, los viste, los lleva al colegio, atiende sus necesidades y desea proporcionales la protección adecuada ante el maltrato de la madre, pues su trato hacia ellos tiende a ser agresivo, lo que degenera en el maltrato físico. Fundamentó dicha solicitud en los artículos 32, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de lo expuesto, solicitó le sea atribuida la responsabilidad de crianza y custodia de sus prenombrados hijos; y de conformidad con el artículo 80 de la precitada ley especial pidió que se oyera la opinión de éstos; así como que se ordenara evaluación psicológica al grupo familiar e informe social en el domicilio de ambos progenitores. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 10)
- Al folio 4 riela partida de nacimiento N° 2484 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
- Al folio 5 riela partida de nacimiento N° 792 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
- Auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero para que compareciera ante el recinto del Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre ambas partes, y en caso de no logarse la conciliación, para la contestación de la demanda. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente y que se practicase cualquier otra diligencia que el Tribunal considerara conveniente. (f. 11)
- En fecha 16 de julio de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, la Juez lo declaró abierto y dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, ordenó la práctica de un informe integral para ambas partes, por cuanto las mismas muestran síntomas de hostilidad en su comunicación. (f. 12)
- En fecha 24 de septiembre de 2008 la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando en su carácter de Defensora Pública No. 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignó escrito de pruebas. (fls.13 al 14)
- Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 la ciudadana Elizabeth Argüello, en su carácter de asistente del Equipo Multidisciplinario, consignó informe psicológico integral realizado por las Lcdas. Norma Contreras, trabajadora social y Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga- especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar, adscritas a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. (fls. 16 al 23)
- A los folios 26 al 29 riela escrito de pruebas consignado por la parte demandada, ciudadana Olga Lucía Vega Ropero, cuya copia aparece incompleta.
- A los folios 30 y 31 riela acta de fecha 05 de junio de 2008, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° IX del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión de la audiencia de verificación de suspensión condicional del proceso incoado por el actor contra de la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero.
- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Olga Lucía Vega Ropero, por ser extemporáneas. Asimismo, acordó oír la opinión de los niños. (f. 59).
- A los folios 60 y 61 riela acta relativa a la entrevista realizada por la Juez a quo a los hermanos Calderón Vega, en fecha 29 de septiembre de 2009.
- A los folios 72 al 75 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2009.
- A los folios 63 al 71 riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño actuando en su carácter de Defensora Pública No. 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignando fotografías de la vivienda que comparte con sus hijos a objeto de evidenciar que se trata de un lugar limpio y que cuenta con lo necesario para atender las necesidades de sus hijos.
- Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009 la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 76); y por auto de fecha 08 de octubre de 2009, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 77)
En fecha 29 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 83); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 84)
En fecha 5 de noviembre de 2009 el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, consignó escrito en el que manifestó que solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente la atribución de la custodia de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), ante el exceso en la corrección en que ha incurrido la madre de éstos, ciudadana Olga Lucía Vega; que por lo demás, fue ella misma quien se los entregó. Que es menester que la custodia de los niños le sea atribuida en forma judicial, a fin de proporcionarles mayor estabilidad; que después de todo, él es su padre, habiendo demostrado hacia ellos responsabilidad y respeto, por lo que lejos de descalificarse se avala como un padre con el tiempo suficiente para dedicarles cantidad y calidad de tiempo a sus hijos. (fls. 85 y 86)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 de para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de responsabilidad de crianza y custodia formulada por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, en beneficio de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
El actor Rigoberto Calderón Rivera pretende que se le otorgue la responsabilidad de crianza y custodia de sus prenombrados hijos, aduciendo que el mayor de los niños, (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), ha sido objeto de agresiones físicas por parte de la madre, tal como consta de la causa que se sustanció ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Alega que los niños le han manifestado su deseo de vivir con él, pues en definitiva él desempeña hacia ellos el rol de la madre. Que desea proporcionarles la protección adecuada ante el maltrato de la madre, ya que su trato hacia ellos tiende a ser agresivo, lo que degenera en el maltrato físico.
Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
La responsabilidad de crianza constituye un atributo de la patria potestad que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su desarrollo integral, es decir, físico, mental y emocional. Por tanto, su ejercicio corresponde a los padres en virtud de la patria potestad que tienen atribuida sobre ellos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por el incumplimiento de la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Como puede observarse, al desarrollar el mencionado principio constitucional, la Ley especial estableció la responsabilidad de crianza como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar y, en fin, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, quienes necesitan de ambos padres para desarrollarse plenamente.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la mencionada Ley especial, expresa:
Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen:
…Omissis…
En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.

…Omissis…
En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular. (Resaltado propio)
(Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con exposición de motivos, Ediciones Vadell Hermanos, Caracas, 2008, ps. 16, 17, 18 y 19.)

De tal exposición de motivos, se infiere que en la responsabilidad de crianza se establece la igualdad del hombre y la mujer, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación del padre y la madre.
Al respecto, el precitado artículo 359 de la Ley Especial prescribe que cuando los padres tienen residencias separadas y existe entre ellos desacuerdo respecto a la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)
Artículo 8°. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:-
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. …

Tal principio rector debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar su desarrollo integral.
Conforme a dicho principio, pasa esta sentenciadora al análisis de las actas procesales y a tal efecto observa lo siguiente:
- De lo expuesto por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera tanto en el libelo de demanda (fls. 1 al 3), como en el escrito consignado ante esta alzada (fls. 85 al 86), evidencia esta sentenciadora que el motivo por el cual solicita le sea adjudicada a él la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, tiene fundamento en el exceso de corrección por parte de la madre, así como en el hecho de que dispone de todo el tiempo para dedicarlo a ellos, indicando que “…en definitiva desempeño hacia ellos el rol de la madre, pues les preparo sus comidas, les visto, los llevo al colegio y atiendo sus necesidades… .” De estos últimos argumentos se colige una cierta confusión en el rol que como padre debe desempeñar en el trato con sus hijos, a objeto de que éstos tengan un equilibrado desarrollo emocional y psíquico.
- En relación al exceso de corrección de los niños por parte de la madre, circunscrito por el actor en el libelo de demanda a las agresiones físicas que sufrió el niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) a mediados del mes de junio de 2007 y, posteriormente, el 26 de octubre de 2007, hechos que previa acusación penal por parte del ciudadano Rigoberto Calderón Rivera fueron conocidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° IX del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se aprecia a los folios 30 al 31 acta de fecha 5 de junio de 2008, levantada por el mencionado Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de suspensión condicional del proceso, en la cual consta lo siguiente:

El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic) abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, la acusada OLGA CASIQUE y la victima (sic) niño RECV (identidad Omitida (sic)) y su representante ciudadano RIGOBERTO CALDERÓN RIVERA. En este estado el Juez impone a la acusada OLGA LUCÍA VEGA ROPERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el (sic) mismo (sic) querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) niño RECV (identidad Omitida (sic)), quien libre de apremio y coacción alguna, expone: “mi mamá no me ha vuelto pegar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano RIGOBERTO CALDERÓN RIVERA, quién expone: “la señora Olga ha estropeado a los niños cuando yo no estoy presente, ella reincidió en el lapso de seis meses, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público (sic) abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quién expone: “Visto el cumplimiento de mi defendido de las condiciones impuestas por el Tribunal tal como consta en el expediente, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De la decisión dictada por el precitado Tribunal, antes transcrita, contra la cual no consta en autos que hubiese sido ejercido el recurso de apelación por el ciudadano Rigoberto Calderón Rivera, se desprende que la madre cumplió las condiciones que le fueron impuesta por el Tribunal para la suspensión condicional del proceso abierto en su contra por la presunta comisión del delito de exceso de corrección o disciplina en perjuicio del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), motivo por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa. No consta tampoco en las actas del expediente, que se hubiere hecho nueva denuncia en tal sentido.
- Riela a los folios 17 al 23 informe psicológico integral de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por las licenciadas Norma Contreras, trabajadora social, y Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga- especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar, adscritas a los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en el cual se indica:

DINAMICA (sic) FAMILIAR: Las relaciones familiares maternas, son constantes, asertivas, se apoyan mutuamente. La progenitora proviene de un hogar constituido, quedando huérfana paterna al nacer, se crió en un hogar materno filial, conformado por catorce hermanos. Ocupando el séptimo lugar en orden cronológica (sic); de los siente (sic) hermanos habidos en el primer matrimonio, ocupó el ultimo lugar. Posteriormente la sra. (sic) Carlina Ropero (abuela materna) estableció nueva relación de pareja y procreo (sic) siete hijos más (tíos maternos). En su mayoría han conformado hogares estables y residen en La Fría y otros en Colombia. La progenitora Olga Lucía Vega, esta (sic) estudiando en la universidad y su objetivo es brindarle a los hijos, estabilidad y mejores condiciones de vida.
El demandante esta (sic) dedicado al hogar, ejerce un liderazo Laissez-faire; es desorganizado, colecciona chatarra.
Las relaciones familiares paternas, son distantes, el progenitor proviene de un hogar estable, conformado por 12 hermanos, las relaciones entre ellos, es (sic) conflictiva (sic), no se visitan; (actualmente huérfano de ambos padres); Esta (sic) casado con la Sra. Xiomara Cárdenas, con quien procreo (sic) cinco hijos, de los cuales dos viven en San Cristóbal, dos en la (sic) Fría, y uno es militar y reside en Cumana (sic); las relaciones intrafamiliares (padre e hijos) son pocas.
La familia Calderón Vega, Convivió (sic) bajo el mismo techo desde enero de 1.999, hasta a (sic) mediados 2.006; procreando los niños en referencia, los primeros tres años llevaron una vida en pareja de buena convivencia; pero después, la progenitora empezó a recibir maltratos físicos y psicológicos, del progenitor, a causa de celos, los que conllevaron a discusiones constantes en presencia de los hijos y la separación concubinaria.

…Omissis…

VALORACIÓN SOCIAL:
Los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), provienen de una familia desestructurada, con desavenencias constantes, ambos padres se contradicen; han intentado en varias oportunidades reestablecer la relación concubinaria, pero no lo han logrado; se ha perdido el respeto como pareja. La madre el tiempo libre ha tratado de acercarse a ellos (hijos), con el fin de compartir juntos, pero el progenitor la limita. Y según la misma, para logarlo, debe estar bien con él (padre), sonreírle, compartir relaciones intimas (sic) de pareja y aceptarlo en el hogar. El padre para ganarse los hijos, esta (sic) sustituyendo el rol materno, el que no cumple a cabalidad, ya que para el momento de la visita, los niños lucían descalzos, mal atendidos, ropa limpia y sucia toda junta, desorden en el inmueble.
Los niños en mención expresaron ansiedad por compartir con ambos padres, no aceptan la separación.
La autoridad en el hogar paterno es permisiva; en el hogar materno democrático, tendiendo en ocasiones ser autoritaria.
La madre rechaza la presente demanda, ya que los niños están siendo afectados emocionalmente. Así como también acusa al padre de darles malos hábitos, malas costumbres; el deseo como madre es criarlos y enseñarles buenos ejemplos.

RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
Fecha de la evaluación: 15 de mayo y 16 de julio, 2009
Rigoberto Calderón, padre biológico quien tiene bajo su cuidado sus hijos y es quien introduce la solicitud en el expediente en abril del año pasado.

,,,Omissis…

INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS:
Adulto sexagenario, de estatura baja y contextura media, sin minusvalías físicas aparentes, que asiste a la entrevista en compañía de todo el grupo familiar, al inicio durante la sala de espera se muestra callado luego trata de congraciarse con la madre de los niños, queriendo dar la impresión de que son una pareja con buena relación; igualmente cambia su estado de ánimo cuando entra a la entrevista, impresionando buscar aprobación social. Lenguaje con verbigeración, se dispersa cogniciones conservadas, pensamiento de ritmo normal, contenido que hace referencia a la forma en que se desenvuelve destacando ideas donde se sobrevalora, no manifiesta ni evidencia alteraciones sensoperceptivas. Orientado en los tres planos. Emocionalmente no es resonante en su afectividad, trata de destacar, observando en la prueba aplicada indicadores que sugieren marcado disturbio de su ego, inadecuado manejo de la ansiedad, llegando a ser impulsivo y agresivo, dificultad en la (sic) relaciones interpersonales, ya que su interrelación es defensiva, hostilidad hacia la mujer y conflictos relacionados con el área sexual, no manifiestos por él.

Olga Vega, madre biológica de los niños, que solicita poder tener con ella sus hijos, quien en el 2005 intentó hacer una demanda de obligación de manutención, porque el padre de los niños no cumplía sus obligaciones aún cuando convivían juntos.

…Omissis…


INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS:
Femenina de estatura alta y contextura delgada, vestida acorde a su edad, sexo y momento, con adecuada presentación personal. Actitud de colaboración, tranquila y espontánea, llegando a mostrar llanto resonante en varias oportunidades por la situación de separación de sus hijos. Coherente en su discurso, lenguaje fluido. Orientada globalmente, sin alteraciones sensoperceptivas, del pensamiento o la afectividad. En el área emocional, precisa amor hacia sus hijos, con un adecuado desenvolvimiento de su rol materno, reconociendo las fallas que puede haber tenido en su rol con disposición para recibir orientación, evidenciando un fuerte rol materno, estable psicológicamente, se observaron en la prueba otros indicadores que sugieren deseos de ser reconocida socialmente, tendencia evasiva ante los problemas llegando a mostrar una conducta de huida que no le permite la resolución del conflicto. Autodirección, y miedo al varón, lo cual se correlaciona con hechos de violencia doméstica que describe haber sido víctima.


(se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), es el mayor de los hermanos.

INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS:
Escolar de 9 años de edad, producto de parto normal, de atención en el hospital, sin complicaciones. Observa un desarrollo pondo estatural acorde a su edad y presentación personal adecuada, pero con una actitud que impresiona bajo de energía y apático, parco al hablar, pensativo. Cursó el 4 grado con rendimiento regular, el niño se acerca a la madre y se muestra afectivo hacia ella, siendo una relación recíproca de amor. Con el padre es menos afectivo, sin embargo lo defiende diciendo “ella (mamá) dice –el me quitó los niños- y no es verdad”, explicando “yo quería estar con los dos pero mi mamá me dijo que ella no quería estar más con mi papá”. En las pruebas aplicadas se observan indicadores que sugieren inestabilidad emocional producto de una dinámica familiar disfuncional vivida, impulsividad, escaso interés social e inhibición de los propios sentimientos por posibles influencias externas, representado a la madre como única figura estable.

(se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), es el menor de los dos hermanos.

INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS:
Producto de parto por cesárea, intrahospitalario, sin complicaciones, desarrollo psicomotriz dentro de lo esperado. Vestido con adecuación y aseo personal, estatura baja para su edad. Durante la entrevista se mostró colaborador aunque tímido, … . Estudiante de 1er grado de primaria. … . Es apegado a la madre, en las pruebas aplicadas observa ansiedad e inestabilidad ante ambiente amenazante y hostil, con deseos de regresar al hogar materno.


CONCLUSIONES:
Los hermanos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), se encuentran, bajo responsabilidad del padre Rigoberto Calderón, el entorno que los rodea es desfavorable, lo que ha generado en ellos inestabilidad emocional y problemas psicoconductuales que ameritan de atención especializada en psicología para superar los mismos.
La progenitora Olga Lucía Vega Ropero, insiste en recuperar la Responsabilidad de Crianza de los hijos, es consiente que con el padre carecen de los cuidados, protección, ejemplos y estabilidad que requieren; además de normas de higiene. No observa alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan ejercer dicha responsabilidad.
El Sr. Rigoberto Calderón, no presentó alteraciones mentales para el día de la evaluación, sin embargo sus rasgos de personalidad no le permiten fomentar un desarrollo socio emocional adecuado en sus hijos como responsable de su crianza permanente, sin embargo es importante que pueda mantenerse en contacto con ellos.
El entorno que rodea al padre es desagradable. La madre goza de mejores condiciones a pesar de las limitaciones económicas.

Del informe transcrito, no se deriva a juicio de quien decide, circunstancia alguna que justifique que la demandada sea privada de la responsabilidad de crianza y de la custodia de sus hijos, y que ésta sea otorgada al padre. Por el contrario, concluye dicho informe señalando que el entorno que rodea actualmente a los referidos niños, bajo responsabilidad del padre Rigoberto Calderón, es desfavorable, lo que ha generado en ellos inestabilidad emocional y problemas psiconductuales que ameritan de atención especializada en psicología para superar los mismos; igualmente, que el ciudadano Rigoberto Calderón, aun cuando no presenta alteraciones mentales, sus rasgos de personalidad no le permiten fomentar un desarrollo socio emocional adecuado en sus hijos como responsable de su crianza permanente, aunque es importante que pueda mantenerse en contacto con ellos.
- A los folios 60 y 61 cursa acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez de la causa a los (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) en fecha 29 de septiembre de 2009, de cuya lectura se desprende que aun cuando los niños manifestaron su opinión de querer permanecer con el padre, no obstante, aludieron a situaciones que refieren a una especie de manipulación por parte de éste para conseguir lo que quiere, tales como que ven televisión muchas horas; que su papá coloca el altavoz para que ellos escuchen lo que su mamá le dice a él; que su papá les compra juguetes y les da lo que quieren; que su papá les ha dicho que les concede dos meses para que ellos le digan a la madre que regrese con él. Asimismo, la Juez deja constancia de que los niños sienten temor y manipulan a la madre para que vuelva con el papá.
Conforme a lo expuesto, atendiendo al interés de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), tomando en cuenta la importancia vital que tiene para su estabilidad emocional y desarrollo integral el establecimiento de una relación lo más cercana posible con sus padres y que los niños tienen derecho a ser amados, criados y protegidos por ambos padres, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, y confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, debe ordenarse que el grupo familiar asista a un plan de psicoterapia familiar en una institución privada o pública de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de los niños y de ayudar a éstos a superar los problemas de inestabilidad emocional y psicoconductuales a que hace referencia el referido informe psicológico, debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa en forma bimensual, informe sobre la evolución de dicha terapia. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 02 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena que el grupo familiar asista a un plan de psicoterapia familiar en una institución privada o pública de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de los niños y de ayudar a éstos a superar los problemas de inestabilidad emocional y psicoconductuales a que hace referencia el informe psicológico de fecha 29 de julio de 2009; debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa en forma bimensual, informe sobre la evolución de dicha terapia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.054